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T 7600122030002008-00207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00207 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado por no ordenar la consulta de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008, dentro del proceso de pertenencia instaurado por Mariela Posada Franco contra el ICBF y demás personas indeterminadas. 2.

Expone la peticionaria que adquirió el predio objeto de la usucapión, mediante sentencia de adjudicación emitida el 4 de diciembre de 1984 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de sucesión del causante Emilio Franco Suárez. 3. Que posteriormente, la señora Marianella Posada Franco promovió el referido proceso de pertenencia dentro del cual compareció la entidad accionante, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito de “imprescriptibilidad ” de los bienes de los Establecimientos Públicos. 4.

Que el juzgado accionado, mediante la citada sentencia, declaró que pertenecía a la demandante el dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, del inmueble pretendido, “ en clara contra vía de los derechos adquiridos con anterioridad y legalmente ” por el Instituto. 5. Que su apoderado judicial solicitó al juzgado que ordenara la consulta de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 del C. de P. Civil, pedimento que le fue denegado por auto de 9 de mayo de 2008. 6.

Que el juzgado de cocimiento al proferir dicha decisión, desconoció la naturaleza jurídica del ICBF, como establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968 y definido en la Ley 80 de 1993, pues consideró que la consulta se ordena solamente para las sentencias adversas a la Nación, Departamento, Distrito Especial y Municipios, “ lo que no corresponde al presente caso, por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es de derecho público pero no queda inserta en ninguna de las anteriores”. 7.

Agrega que, según jurisprudencia de esta Corporación, “ el legislador ha establecido como causal de nulidad la preterición íntegra de la instancia, la que se estructura, entre otras, cuando se ha omitido el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la ley, que además impide la firmeza de la sentencia (art. 386, 140 num. 3º y 331 inciso final del C. de P. C.)”. 8.

Solicita que se ordene al juzgado accionado que conceda el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que no existe vía de hecho en la decisión adoptada por el juez acusado, pues aun cuando erró en el argumento que sostuvo para negar la consulta, dada la condición de establecimiento público del ICBF, lo cierto es que por la naturaleza del proceso, aquélla no es procedente, habida cuenta de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 que derogó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que consagraban el grado jurisdiccional de la consulta para los fallos de pertenencia. Añadió que el ICBF al no apelar la sentencia, olvidó que las cargas procesales implican que las partes cumplan determinadas actividades “ para propiciar su propio éxito en el proceso ” y por tanto, su incumplimiento, debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso la ejecutoria de la sentencia que le fue adversa.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la entidad accionante apuntala su inconformidad con el fallo impugnado en que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la Ley 794 de 2003, no reformó el artículo 386 del C. de P. Civil que consagra la obligatoriedad de la consulta de la sentencias adversas a la Nación (ICBF), dada la naturaleza de establecimiento público del Instituto.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela, es de carácter subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte de entrada que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.

En efecto, la entidad accionante se abstuvo de cuestionar el auto por medio del cual el juez acusado no concedió la consulta de la sentencia y tampoco formuló incidente de nulidad que, según dice, procedía por haberse pretermitido dicho grado jurisdiccional, medios judiciales idóneos que no utilizó; luego no puede acudir a esta acción a efecto de suplantar las herramientas establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico.

Inclusive, tuvo la oportunidad de recurrir en apelación la sentencia de primer grado, impugnación que igualmente se abstuvo de plantear. De otra parte, la entidad accionante, de considerarlo pertinente, puede interponer el recurso extraordinario de revisión para alegar la supuesta nulidad originada en la sentencia por no haberse ordenado su consulta; circunstancia que, además de las ya señaladas, le impiden solicitar el amparo constitucional aquí reclamado.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC Exp.

T. NO. 2008 00207 – 01