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T 7600122030002008-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2008-00205-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 9 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cali, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Gustavo González Echeverri frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de las partes ante la ley, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada, dentro del proceso ordinario que Teresa de Jesús Ceballos de González promoviera en su contra y en la de María Nhora Cruz Vinasco. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en resumen, que: 2.1.- Una vez notificado de la admisión de la demanda, procedió a contestarla mediante abogado, siendo que, en oportunidad, radicó en la secretaría del juzgado acusado el memorial poder a través del cual facultó a aquél para que lo representara judicialmente. 2.2.- El juzgado profirió el auto de abril 22 de la presente anualidad, por medio del cual “ agregó sin consideración alguna ” la contestación de la demanda ya que, según expuso, no obraba en el expediente el poder que facultara al abogado como su mandatario. 2.3.- Debido a lo anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria frente a la apuntada providencia, resultando rechazados por la misma causa. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo pretérito, que se ordene al juzgado querellado dar curso legal a la contestación de la demanda que en oportunidad presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de referirse a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concedió el amparo constitucional deprecado en virtud de que, de una parte, el accionante fue notificado de la demanda el 4 de marzo de 2008, por lo que el término para contestarla vencía el 9 de abril siguiente, siendo que tanto la contestación de la demanda, efectuada en abril 7, como la radicación del poder en la secretaría del juzgado, acaecida el día 8 inmediatamente siguiente, conforme se desprende del sello de recibido impuesto por la secretaría, fueron en tiempo y, de otra, el hecho de que el anotado poder no hubiese sido incorporado al expediente a causa de no contener el número de radicación del proceso no puede disculpar la vía de hecho en que incurrió la juzgadora consistente en la omisión valorativa de la prueba de la representación judicial del actor que le había sido presentada oportunamente, por lo que, a consecuencia de ello, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Puntualizó, además, que si bien el memorial poder había sido retirado del juzgado en abril 25 del año que avanza, esto ocurrió sólo después de la fecha en que se rechazó el recurso de reposición interpuesto, circunstancia que en nada afecta una situación ya establecida, cual es la presencia del poder en el juzgado para la fecha en que ello era legalmente necesario.

LA IMPUGNACIÓN Teresa de Jesús Cevallos de González, quien funge en el proceso en cuestión como demandante, impugnó el fallo dictado, argumentando para lo propio, en síntesis, que todo poder ha de ser presentado personalmente, lo que no ocurrió con el que allegó al juzgado el actor, razón por la que no podía tenerse en cuenta. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso (art. 29 Superior), como derecho fundamental que es, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, capricho o arbitrariedad en la providencia judicial que se tilda de incurrir en la vía de hecho enrostrada, como ocurre en este asunto. 2.- Como se tiene por averiguado, a excepción de los precisos eventos en los que el legislador facultó a las personas para que puedan litigar en causa propia o ajena sin que se deba acreditar la condición de abogado inscrito (Decreto 196 de 1971, artículos 28 a 30, 31 y 33), será menester, para intervenir en cualquier actuación de talante judicial, que se observe el derecho de postulación al efecto requerido, con miras a que pueda ser de recibo y, consecuentemente, debidamente atendida, la actuación del caso.

Así, conforme lo impone el ordenamiento legal, el mecanismo idóneo para tal fin será la disposición de un mandato judicial mediante el otorgamiento del respectivo poder por parte del interesado, en pro de que el profesional del derecho que funja como su mandatario pueda ejercer la postulación procesal referida. 3.- El juzgado acusado, mediante proveído del 22 de abril recientemente pasado, y bajo el erróneo argumento de que “ no obra en el expediente el poder que faculta al apoderado para actuar en representación de la parte demanda ”, negó el curso procesal a la contestación de la demanda presentada tempestivamente por el petente, decisión que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, conforme se desprende de las probanzas incorporadas a la presente actuación, así como de la propia manifestación de la titular del despacho atacado, el mandato judicial para acreditar el derecho de postulación que se califica de inobservado y que fue el detonante para la desatención de aquella actuación judicial, contrario sensu a lo argüido, sí había sido radicado en oportunidad, según emerge de la fecha impuesta junto con el sello de recibido, ante la secretaría del juzgado, y estaba a disposición de éste, por ende, al momento de adoptar dicha determinación. Por lo anterior, y sin que pueda olvidarse que desde el mismo momento en que un memorial es radicado en la secretaría de una dependencia judicial, este hace parte integrante del expediente al cual se dirige como una pieza procesal más, es que mal pudo obstarse el ejercicio del derecho de defensa del actor, quién accionó ajustadamente de cara a lo que toca con lo preclusivo del término que le fuera otorgado para contestar la demanda (artículos 118 y 398 del compendio procesal civil), habida cuenta que, negligentemente, se dejó de agregar al respectivo expediente el poder allegado, el cual fue recepcionado por la secretaría, igualmente, dentro del legal lapso que avanzaba.

La anotada circunstancia impone la confirmación del fallo impugnado, en vista que un yerro judicial del talante apuntado, que emergió a causa de la incuria secretarial expuesta (art. 107 ejusdem ), no debe ser soportado válidamente por el peticionario, máxime cuando, indistintamente de la manifestación elevada por la impugnante en el sentido de que al poder arrimado no se le efectuó la presentación personal del caso, tópico que no fue argumento de la providencia censurada, tales incorrecciones, se decía, no deben ser imputadas al accionante porque, por un lado, los medios impugnativos interpuestos le fueron rechazados en estribo de similares considerandos por parte del juez acusado y, de otro, porque en el ordenamiento jurídico patrio, cómo no, obra preeminencia del derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 de la Carta Política y 4° de la ley de ritos civiles).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00205-01 1 6 P.O.M.C. Exp. T. No. 2008-00205-01