Micelio
T 7600122030002008-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 76001-22-03-000-2008-00196-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CATALINA ISABEL FALQUEZ DE DONADO, frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito de Cali y Quinto Civil Municipal de Santa Marta, la que se hizo extensiva a Hernando Ledesma Rusca e Ignacio Antonio Endo Camacho.

ANTECEDENTES Invoca la accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al mínimo vital, entre otros, que estima mancillados dentro de la ejecución singular iniciada por Hernando Ledesma Rusca frente a Ignacio Antonio Endo Camacho, por cuanto en la diligencia de relevo de secuestre y entrega del inmueble situado en la calle 3 No. I-32 de la Urbanización Bello Horizonte de Santa Marta del saliente al designado últimamente, practicada el 16 de abril de los cursantes (fol. 25), la autoridad judicial comisionada rechazó de plano la oposición que ella formuló y le negó los recursos que contra esta se elevaron, cuando demostró que era poseedora material del predio por más de 25 años y, además, en la actualidad cursa un juicio de pertenencia donde convocó como contradictor al demandado en el ejecutivo en cita.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. Los intervinientes dijeron que la actora no es parte en el expediente, porque la entrega no admitía ninguna oposición (fol. 309). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió el reclamo tutelar, bajo el argumento que la oposición debió formularse al momento de la diligencia de secuestro del inmueble y no cuando se practicó el relevo de un secuestre a otro, porque allí aquella resultaba inadmisible (fol. 319).

LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento presentó en apoyo de su inconformidad (fol. 329). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación la providencia materia de censura. 3.

En efecto, el pronunciamiento de que se duele la promotora – 16 de abril de 2008 – (fol. 25) está soportado en la pertinente hermenéutica que le dio a la disposición que gobierna el conflicto planteado (artículo 688, in fine, del Código de Procedimiento Civil), la cual prevé que en la diligencia de relevo del secuestre y entrega de bienes “no se admitirán oposiciones”; de modo que como en el presente caso el supuesto fáctico de la norma encajaba en la situación de hecho planteada en la diligencia que practicaba el comisionado lo hizo actuar con aceptable criterio; es decir, la resolución adoptada por el juez de conocimiento no luce disparatada. 4.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con la conclusión a que arribó el juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, sobre todo si para adoptar ese proveído procedió con clara objetividad, apoyado en la hermenéutica de la norma y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que se adosaron a la diligencia, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la inferencia eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Colígese de lo anterior que la impugnación no tiene prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2008-00196-01