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T 7600122030002008-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00187 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Bernardo Abad Rodríguez Mogollón frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Oscar Steremberg Pinedo. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que en la contestación de la demanda y formulación de excepciones, el peticionario desconoció la calidad de arrendador del demandante, alegó la falta de legitimación en la causa por activa y deprecó ser escuchado, relevándolo de los pagos establecidos en el artículo 424, parágrafo 2°, numerales 2 y 3, del C. de P. Civil. 2.2. Que admitida la reforma a la demanda, con la cual el demandante fue reemplazado por los verdaderos arrendadores, siendo aquél representante de éstos, el accionante interpuso en contra de esa determinación los recursos de reposición y apelación, a fin de que se revocara, dado que desatendía la prohibición de sustituir la totalidad de las personas demandantes y todas las pretensiones formuladas en el libelo, siendo denegados mediante providencia del 15 de abril de 2008, en la cual se precisó que no se trataba de una reforma sino de una corrección o aclaración de la demanda, además de no escucharlo hasta tanto cancelara los cánones de arrendamiento y los servicios públicos domiciliarios. 2.3.

Que se vulneró el debido proceso porque la alteración de la parte demandante y de las pretensiones de la demanda, no se consigue con su corrección o aclaración, sino con su reforma, advirtiendo que esta última es inadmisible si se intenta la sustitución total de unas y otras, so pena de infringir el numeral 2° del artículo 89 del C. de P. Civil. 2.4.

Que se conculcó el derecho a la defensa porque, siendo un proceso de única instancia, no procedía el recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda ni el de reposición contra aquella que decidió un recurso de la misma naturaleza, además que no podría interponerlos, dado que no sería escuchado por no cancelar los cánones, carga que, a su juicio, no está obligado a asumir, pues habiendo colocado en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento con el demandante, quedaba relevado de ella hasta que se dicte sentencia. 2.5.

Que los nuevos demandantes cedieron sus derechos litigiosos a Edgar Segundo Guerrón Santander, cesión aceptada en la providencia del 15 de abril de 2008. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado, dejar sin efectos las providencias emitidas el 5 de octubre de 2007 y 15 de abril de 2008 y, en su lugar, prosiga el trámite de la demanda inicial; se declare que el accionante no está obligado a pagar los cánones de arrendamientos adeudados, hasta que se dicte sentencia, para ser escuchado; y, como medida provisional, ordene al juez implicado abstenerse de dictar sentencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado solicitó denegar el amparo constitucional, porque, de un lado, la vía de hecho no se configura cuando la providencia está sustentada en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, exigencia cumplida por las providencias censuradas, toda vez que en la interpretación de la norma aplicable se le dio más importancia al contenido de las pretensiones que a su literalidad; del otro, el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial como el recurso de queja frente al auto que denegó la alzada y el recurso de apelación contra la providencia que dispuso no escucharlo y, en fin, la decisión de no escucharlo se sujetó a la Ley y a las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, habida cuenta que en este caso no surgen dudas serias y graves sobre la existencia del contrato de arrendamiento invocado en la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado porque no fue vulnerado el derecho a la defensa, pues una vez admitida la reforma de la demanda, el accionante lo ejerció plenamente, contestándola, proponiendo excepciones y recurriendo el auto. Añadió que, si bien el peticionario negó haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandante inicial, en la contestación de la demanda admitió haberlo suscrito con los demandantes sustitutos, de tal forma que si no desconoció su carácter de arrendadores, no era viable exonerarlo de la carga procesal prescrita por el artículo 424, parágrafo 2°, numeral 2°, del C. de P. Civil, para ser escuchado en dicho proceso.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, fundamentado en los mismos argumentos de su escrito de tutela, salvo el punto, según el cual, el Tribunal partió de un hecho equivocado, pues los medios de defensa ejercidos por él no fueron respecto de la reforma de la demanda sino de la demanda inicial. Recabó que de haber aplicado correctamente el juez acusado el artículo 89 del C. de P. Civil, se le hubiera exonerado de la carga procesal, que le ha impedido ser escuchado y, de paso, ejercer debidamente su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, pues, conforme a los elementos de juicio obrantes en el expediente, se encuentran pendientes de decisión dos recursos que están directamente relacionados con el reclamo del accionante. Veamos: De una parte, el recurso de queja interpuesto por el peticionario contra la providencia que denegó el de apelación, proferida el 15 de abril de 2008, en razón a que el juzgado consideró que el auto que admite la reforma de la demanda es inapelable.

De otra, el recurso de apelación interpuesto por el petente contra la misma providencia, respecto de la decisión de no escucharlo hasta tanto consigne el valor adeudado por concepto de cánones de arrendamiento y servicios públicos. (fls. 38 a 46). Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado, por cuanto la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo impugnado, por la razón antedicha. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00187-01