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T 7600122030002008-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2008-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Jorge Hugo Pantoja Bravo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, mediante escrito en el que se quejó del fallo adoptado por el Juzgado accionado el 30 de enero de 2008, pues, señala que allí “existe una inconsistencia en el capital”, que no se valoraron las “condiciones objetivas que consulten la capacidad de pago de los deudores”, y que hay “inadecuada valoración de los dictámenes financieros obrantes en el proceso”.

Igualmente censuró el auto de 14 de abril pasado, en el que no se concedió “la revisión por parte del Tribunal Superior”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali manifestó que los fundamentos de la acción de tutela buscan debatir puntos que fueron resueltos en la sentencia de 30 de enero de 2008, y que debieron ser controvertidos mediante un recurso de apelación contra dicha providencia, que en el presente caso no se ejerció”.

Precisó que el pedimento relacionado con “la revisión del expediente” se denegó “al no haberse impetrado el recurso correspondiente dentro de los términos de ley” (folios 52 y 53). 2.2 El BBVA Colombia se opuso al amparo, al estimar que “lo expresado por el accionante obedece claramente a situaciones que se han debido controvertir dentro del desarrollo del proceso ejecutivo y en cada una de sus etapas procesales” (folios 57 a 63).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, bajo el considerando de que el actor “no puede aducir que sus garantías fueron quebrantadas, porque no hizo uso de los medios defensivos oportunamente”. Aclaró que el recurso de revisión tiene un trámite especial, por lo que no era “correcta la forma como lo presentó el apoderado judicial del accionante ante el Juzgado accionado, por ello éste no podía resolver sobre su otorgamiento” (folios 66 a 75).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el citado fallo, en escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor (folio 78). CONSIDERACIONES: 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario (sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 2.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante, no obstante haber podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez accionado el 30 de enero de 2008, omitió formularlo, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar por esta vía dicha decisión, o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 3.

En cuanto a la providencia de 14 de abril de 2008, por la que no se accedió a la petición de “revisión de la sentencia”, no se advierte un proceder arbitrario de parte del Despacho acusado, dado que la misma se encuentra ajustada a lo que sobre el particular consagran los artículos 379 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00186-01