Micelio
T 7600122030002008-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de noviembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00180-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión - Civil Laboral Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora María Griselda García Camayo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que promovió una demanda en contra del señor Álvaro Andrés Herrera Fajardo, para obtener el cuidado y la custodia personal de sus menores hijos. Agrega que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, se desechó la prueba aportada por ella -la demandante- y a cambio se acogió la de la demandada, cuando ésta se debió desestimar por tratarse del testimonio de familiares.

Señala igualmente que, en la parte resolutiva del fallo se limitó solo a desestimar las pretensiones de la demanda, pero olvidó establecer un régimen de visitas para permitir estrechar los lazos familiares con sus hijos Jessica Tatiana y Camilo Andrés Herrera García. Finalmente expresó que está sometida a un trato discriminatorio, porque se le desconoce el derecho de igualdad de oportunidades como mujer y madre.

Con fundamento en lo anterior, pide que, se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la familia, por ende se modifique la sentencia de 25 de junio de 2008 para que se ordene y regule las visitas que como madre tiene derecho. 2. El Juzgado accionado replicó que en la sentencia proferida, se respetaron los derechos fundamentales de los menores, las condiciones de los progenitores y el petitum de la demanda.

Aclara que, las visitas fueron reguladas ante el ICBF, según actas de 19 de mayo de 2006 y 3 de mayo de 2007 y que como no fueron motivo de modificación alguna ellas siguen vigentes. Añade que, oficiosamente advirtió a las partes de esa obligación debía cumplirse en la forma acordada. Estima que, la modificación de las visitas es viable en proceso diferente a la tutela, y que en el juicio no hay evidencia de vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal negó la demanda de tutela, pues halló que la decisión del juzgado fue adecuada, como quiera que, según explicó, “ está debidamente fundamentada, atiende el interés superior de los menores en consonancia con los criterios de la Corte Constitucional, con un correcto rigor en la interpretación normativa, sindéresis en la ponderación y evaluación del acervo probatorio, sin que de manera alguna se vislumbre defecto que lleve a pensar en la incursión de una vía de hecho que vulnere los derechos constitucionales fundamentales de la cual es titular la accionante, pues hubo respeto cabal de los mismos como precedentemente se acaba de referenciar”.

Considera que, la modificación de las vistas es viable pero a través de un nuevo proceso, además de que éstas ya venían reguladas por el ICBF, no fueron motivo de petición en el escrito demandatorio y en la diligencia de 21 de febrero de 2008, se advirtió oficiosamente a las partes acerca de la obligación de cumplir con dichas visitas en la forma acordada.

Para finalizar expone, que dadas las anteriores apreciaciones, el sustento jurisprudencial y sin mayores lucubraciones, se debe desestimar el amparo tutelar pedido por improcedente. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó el fallo anterior y, en su escrito de sustentación, dijo que la sentencia objeto de tutela adolece de defecto de procedimiento, como es, que se apoyó en falsos testimonios, injurias y calumnias proferidas por la progenitora del señor demandado Álvaro Andrés Herrera y la hermana, y si éstos hubieran sido analizados y verificados, la conclusión es la falta de veracidad, ya que la única intención de ellos -dice la reclamante- es descalificarla como persona y madre, pues, ella es sencilla y vulnerable a la intimidación proveniente de la abuela de los menores y de la hoy compañera del señor Herrera Fajardo.

En su opinión sostiene, que a ella y a sus hijos se les están vulnerando los derechos fundamentales, en tanto que les niegan la posibilidad de vivir en un ambiente sin agresiones y conflictos. CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia ha de cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. N.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando procede arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de protección. 2. Lo que la demandante en tutela censura, en concreto, no es otra cosa que la valoración probatoria de los testimonios de los familiares del demandado y la ausencia expresa de regulación de visitas en que incurrió el juzgado al decidir el proceso de cuidado y custodia personal que entabló. Y bajo esa perspectiva, se impone la confirmación del fallo de tutela, como quiera que el juez de primera instancia al desatar la precitada controversia judicial, hizo una estimación razonable de las pruebas y se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 253 del Código Civil en concordancia con el Art. 23 de la Ley 1098 de 2006, lo que descarta que se hubiese configurado una vía de hecho.

Si el juzgado, luego de analizar en conjunto los medios de prueba y sin desconocer el derecho que le asiste a la madre, optó por negar custodia y cuidado de los menores al considerar que ello no era prudente hasta tanto se presenten cambios de fondo en las condiciones personales y afectivas de la madre, ello es fruto de un razonamiento que no reviste visos de arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto sumo que afecte el derecho al debido proceso, sino mas bien la justa interpretación del caso puesto a su consideración. De otro lado, si la gestora del amparo consideraba que el testimonio de la madre y hermana del demandado comprometían la veracidad de los hechos, la desestimación pedida se debió hacerse en el momento procesal oportuno mediante el instrumento de la tacha de sospecha y no hoy por vía de tutela cuando el proceso está legalmente fenecido.

Además, debe tenerse en cuenta que en asuntos como el presente, el testimonio familiar es idóneo, habida cuanta que ellos a diferencia de terceros, tienen pleno conocimiento de los hechos y pormenores acaecidos al interior de la familia. 3. En lo atinente a la reglamentación de las visitas, como bien lo dijo el Tribunal, ellas ya estaban reguladas por el ICBF y por ello no era necesario un pronunciamiento expreso, máxime cuando el objeto de juicio no era el régimen de visitas, sino la custodia y cuidado de los menores.

No obstante, si la parte interesada, consideraba necesario un pronunciamiento expreso del juzgado en ese sentido, bien hubiera podido acudir a la complementación de la sentencia con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no está llamada a subsanar a través de esta senda constitucional, que por su naturaleza subsidiaria y residual no se erige en instancia adicional para rescatar oportunidades fenecidas merced a la incuria o descuido de las partes en utilizar los medios ordinarios de defensa judicial instituidos por el legislador al interior de cada proceso.

Así las cosas, como a primera vista no se evidencia un yerro mayúsculo del juzgado que haya incidido en su decisión final, ni se ven comprometidos los derechos fundamentales de los menores, la tutela no podía abrirse paso y, por lo mismo, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00180-01 _1202878250.bin