CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 76001-22-03-000-2008-00174-01 Se decide la impugnación interpuesta por la convocada contra el fallo de 7 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, integrada por los Magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty, que concedió la tutela implorada por ROMMEL ALFREDO SÁNCHEZ JOYAS, frente a la Dirección Nacional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Pretende el accionante por esta vía el amparo del derecho de petición que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, por cuanto desde el 27 de marzo de 2008, vía fax, presentó solicitud “para que se sirva ordenar a quien corresponda me sean pagadas a la mayor brevedad posible las sumas ordenadas judicialmente, ya que me siento perjudicado debido a la demora en la cancelación de mis emolumentos”, la que no ha sido respondida a la formulación de este escrito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección Nacional dijo que la oficina de sentencias de ese ente, desde antes de presentar la supuesta petición, le había venido informando al actor por teléfono sobre el estado de su pago y el porqué se generó la demora en el mismo; agregó que la resolución estaba en trámite (fol. 17). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al reclamo tutelar, pues consideró que la autoridad judicial se excedió en el término legal de respuesta sin darla (fol. 19).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que la resolución 2203 de 25 de abril de 2008 se le enteró al beneficiario el 12 de mayo del mismo año mediante oficio DEAJ08-8111 (fol. 64). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de este instrumento, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Aunque a la solicitud que presentó el promotor se le dio respuesta y comunicó por fuera del término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que la decisión pretendida por aquél fue proferida con toda precisión antes de emitirse el fallo de primera instancia, pues el organismo convocado mediante resolución 2203 de 25 de abril de 2008 le liquidó y reconoció los emolumentos a que tenía derecho por concepto de cumplimiento de la sentencia de 10 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fol.38), por lo que, siendo un hecho superado como lo prevé el artículo 26 del Decreto primeramente citado, no procedería el amparo constitucional, por cuanto sería como caer en el vacío y resulta un claro contrasentido mandar hacer lo que ya se hizo. 4.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el despacho accionado, dada su claridad y alcance, solventa el derecho de petición que aduce transgredido. 5. En consecuencia, por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y se negará el reclamo invocado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
En consecuencia, NIEGA el amparo pedido por ROMMEL ALFREDO SÁNCHEZ JOYAS. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 76001-22-03-000-2008-00174-01