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T 7600122030002008-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 23 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2008-00170-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo invocado por la Asociación de Autores y Compositores de Colombia ASDAYC contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Alcalde Municipal de Palmira, Valle, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Organización SAYCO ACINPRO.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad e información veraz; como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, “acaten el fallo C-509 de 2004, cuando envíen información a los alcaldes respecto de quiénes están facultados para cobrar derechos de autor”, precisando que “las formas asociativas distintas de una sociedad de gestión colectiva también están facultadas para expedir el comprobante de pago que necesitan los comerciantes para cumplir con el requisito de funcionamiento”.

Pidió, asimismo, que “la Alcaldía accionada exija a los comerciantes su comprobante”, en la forma indicada en la decisión citada. Adujo, como sustento de lo anterior, que el 22 de febrero de 2006 el Ministerio accionado, a través de su Dirección Nacional de Derechos de Autor, le hizo llegar a la referida alcaldía “la circular 11”, en la que interpretó de manera contraria a los postulados constitucionales, el literal C del artículo 2º de la Ley 23 de 1992, pues, allí conceptuó que “las únicas entidades que pueden gestionar la cobranza de derechos de autor en Colombia son las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO”.

Agregó que el burgomaestre de Palmira “no acepta su comprobante de pago, diciendo que no están facultados para gestionar derechos de autor y les exige una personería de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la cual no se les puede otorgar porque esa entidad carece de funciones públicas para hacerlo”. Señaló, finalmente, que se está en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la organización existe, “en la medida que haya autores a quienes representar”. 2.1 La Dirección Nacional de Derechos de Autor, en respuesta al oficio librado, expresó que “en ningún momento ha suministrado información jurídica a la Alcaldía del Municipio de Palmira en la que realice consideraciones contrarias a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencias C-509 de 2004”; añadió, que “el actor no aporta prueba alguna que permita identificar las supuestas informaciones jurídicas”, y que por lo demás los conceptos que se llegaren a emitir “tienen el carácter de simples consejos, opiniones, ilustraciones didácticas, careciendo entonces de cualquier fuerza vinculante”.

De otro lado, estimó que en procura del acogimiento de sus pretensiones, el interesado cuenta con otro medio de defensa, como son “las acciones judiciales o administrativas”; y adujo, asimismo, que “los pronunciamientos de esa oficina” se han ajustado a las previsiones de la ley y de las sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007, dictadas por la Corte Constitucional, quien, “claramente indicó que aún la gestión individual, bien sea directa o a través de terceras personas debía sujetarse al ordenamiento legal”.

Señaló, finalmente, que se está en presencia de una “posible actuación temeraria”, en razón a que el actor ha interpuesto diferentes acciones de tutela “por los mismos hechos y esgrimiendo argumentos y pretensiones absolutamente idénticos” (folios 25 a 47). Con todo lo expuesto, reclamó declarar impróspera la queja constitucional (folios 25 a 47). 2.2 Por su parte, la Alcaldía de Palmira se opuso al amparo, con el fundamento de que los derechos invocados son “de orden privado”, y que SAYCO y ACINPRO son las únicas personas jurídicas “autorizadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de ejecución pública de la música” (folios 75 a 78).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Primeramente, el Tribunal desestimó la presencia de una actuación temeraria, dado que en relación con otras quejas constitucionales, no se evidencia “identidad en el accionado”, al incorporarse como parte a la Alcaldía Municipal de Palmira. Luego, consideró que la actora no acreditó que la Dirección Nacional de Derechos de Autor hubiera expedido el concepto al cual se le atribuye la vulneración de garantías fundamentales.

Seguidamente, argumentó, a partir del entendimiento dado a las sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007, que el ente administrativo local no incurrió en una actitud reprochable, cuando aseguró que sólo SAYCO y ACINPRO estaban en el momento facultadas para reclamar los derechos de autor, pues, la petente “no es una sociedad de gestión colectiva, ni se ha establecido dentro de la actuación que represente los derechos de autor o conexos de sus socios individualmente considerados”.

Todo lo anterior, para concluir en la negativa de las súplicas constitucionales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, mediante escrito en el que no expuso el motivo de su inconformidad (folio 404). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero descartar la presencia de temeridad en la acción pública que en esta hora ocupa la atención de la Sala, dado que si bien algunos de los casos referidos detentan comunidad de propósitos (folios 43 y 44), no se halla identidad en el extremo accionado, pues, la Alcaldía de Palmira sólo hasta este instante aparece relacionada como demandada, y frente a ella se dirigen unas precisas pretensiones. 2.

Ahora bien, se ha sostenido que esta herramienta, debido a su carácter subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de tipo legal y económico, como son las relacionadas con el recaudo de los derechos de autor, más aún cuando no se demuestra un perjuicio irremediable, y se evidencia que otros medios de defensa han sido despreciados por el propio interesado.

En efecto, en la sentencia de 16 de junio de 2008, exp. 00046-01, se dijo por la Corte: “…trayendo lo citado a la materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales, se puede decir que al juez de tutela no le compete decidir sobre ellas, porque no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

“En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal (Corte Constitucional, sentencia T-528 de 1998). “2. Dentro del presente caso, la actora se queja de la publicidad que viene difundiendo las accionadas mediante cuñas radiales, consistente en indicar, en síntesis, que es la única autorizada para recaudar los derechos de autor de obras musicales, y por ello, reclama que por vía de amparo se restrinja dicha publicidad y de contera se rectifique la información que públicamente se vienen emitiendo en ese sentido.

“Dicho pedimento, si bien se recubre bajo el manto de los derechos al buen nombre y la información veraz, en su real alcance tiene un sentido estrictamente patrimonial, pues implica, no menos, que la posibilidad de ser la actora receptora privilegiada o compartida de recaudaciones públicas que benefician a un sector determinado de la población. “Bajo ese contexto, el amparo se hace impróspero, dado que las pretensiones de orden patrimonial, como se dejó anotado antes, no puede recibir despacho por el juez de tutela, quien carece de los elementos de juicio y probatorios necesarios para disipar una disputa como la que se quiere plantear, y para la cual, la jurisdicción ordinaria ofrece caminos adecuados, en los que, adicionalmente, se garantiza el resarcimiento de los perjuicios que se puedan ocasionar con actuaciones tales como la indebida publicidad en torno al recaudo en mención. “Estos medios ordinarios de defensa, debe anotarse, han sido despreciados por la asociación accionante, pues, a pesar de que otrora se le concediera un amparo de manera transitoria por cuatro meses “para demandar”, insiste en la formulación de nuevas tutelas que, si bien no resultan temerarias ante la presencia de nuevos sujetos procesales, si se asemejan en cuanto al contenido de la pretensión”.

Así expuestas las cosas, el precedente citado refleja la improcedencia del amparo solicitado, y llama la atención de la actora para que sus pretensiones, en esencia de carácter patrimonial y legal, sean expuestas en el escenario pertinente, evitando la reiterada presentación de tutelas que, si bien no son temerarias, redundan en un objetivo que aquí no está llamado a prosperar. 3.

Por lo demás, no sobra advertir que la determinación de la naturaleza de las conductas u omisiones de las accionadas y sus alcances, no corresponde al Juez de tutela, sino al contencioso, quien detenta competencia para juzgar “los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas” (artículo 83 del Código Contencioso Administrativo). 4.

Con lo anterior, por los motivos expuestos se confirmará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00170-01