CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2008-00167-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 25 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Adolfo Angulo Izquierdo frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Presentó demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra Diego Mauricio Angulo Henao y Sonia Ivonne Henao Drada, la que admitió el juzgado accionado. 2.2.- Una vez contestada la demanda, se abrió a pruebas el debate, fijándose fecha para practicar testimonios los días 25 y 26 de marzo del cursante año. 2.3.- No obstante, al comparecer al juzgado para la fecha citada, se enteró de que por auto de diciembre 14 de 2007, notificado en el estado del 11 de enero del presente año, se dio por terminado el proceso con base en una transacción arrimada por los allí demandados. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se “ decrete la nulidad de la [referida] providencia y se ordene seguir adelante con el proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en vista de que “ la apoderada judicial de los demandados presentó un acta de conciliación realizada ante la Fiscalía Once Local-Sau-Uri-Centro, solicitando con apoyo en dicho documento la terminación de la litis[,] por virtud de lo cual el Juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de diciembre del próximo año pasado, corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 340 del C.P.C., y como quiera que dentro de dicho lapso la activa no hizo pronunciamiento alguno y al estimar el Juez de conocimiento que en el acta estaban incluidos los elementos motivo de conflicto que le correspondió por competencia tramitar, mediante auto del 14 de diciembre pasado aceptó la transacción, dando por terminado el proceso, [el] cual se encuentra ejecutoriad[o] desde el día 17 de enero de 2008.
Providencia que no fue recurrida (fls. 98 a 104 C1) ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor señaló, en resumen, que la no interposición de recursos señalada por el Tribunal obedeció a que el auto de terminación dictado “ se constituyó en un caso fortuito o actuación excepcional ”, como quiera que al estar pendiente la práctica de las pruebas decretadas “ el demandante solo estaba compelido a cumplir el trámite de [éstas] para el día fijado […] y no había otra formalidad procesal para decidir que debíamos estar pendientes cuando la primera fecha señalada de pruebas era para el 25 de marzo de 2008 ”.
CONSIDERACIONES La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean. Es por lo anterior que, como el peticionario soslayó los medios impugnativos ordinarios con que contaba para controvertir la decisión a través de la cual, previo traslado de ley, se aceptó la transacción allegada por la parte allí demandada y con base en la cual el juez de conocimiento terminó el proceso, determinación que es motivo de censura, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el carácter apuntado propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, en virtud de que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
No puede olvidarse que los litigantes, dentro de las cargas que su rol procesal les impone, deben estar atentos al decurso del litigio, sobre todo cuando es la propia ley procesal civil la que permite “ que en cualquier estado del proceso ” sea viable transigirlo (art. 340), como allí ocurrió, no siendo de recibo, entonces, la manifestación de que se estaba a la espera de la fecha fijada para la práctica de pruebas a fin de disculpar la incuria desplegada, pues tal hecho no habilitaba la desconexión del proceso como acaeció, máxime cuando, de un lado, previamente medió el traslado de rigor por el término legal para que se produjera el pronunciamiento reprochado y, del otro, era previsible que después de celebrarse la conciliación acordada ésta pudiere generar las resultas procesales evidenciadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 76001-22-03-000-2008-00167-01 1