CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2008-00166-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Adolfo Angulo Izquierdo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Sonia Ivonne Henao Drada.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la nulidad de la providencia de 19 de diciembre del año pasado, por la que el Despacho accionado dispuso la terminación de la causa que da origen al amparo. Adicionalmente, reclamó la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, en aras de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias y la conducta punible en que incurrieron Sonia Ivonne Henao Drada y su apoderada.
Adujo, como sustento de lo anterior, que presentó demanda abreviada de “venta de bien común”, cuyo conocimiento correspondió a la autoridad aquí demandada. Precisó que el 5 de diciembre de 2007 su contraparte radicó, de forma sorpresiva, una petición de terminación del proceso, sustentada en una fotocopia auténtica de la conciliación obtenida dentro de una causa penal “por el delito de hurto”, en la que fungía como denunciada Sonia Ivonne Henao.
Señaló que el Juzgado accedió a lo invocado, a través de providencia de 19 de diciembre siguiente, la que considera una vía de hecho, porque el acta de conciliación “no contenía una transacción de la litis en concreto”, “los hechos fijados en ese acuerdo dependían del concepto de un peritaje” y todo estaba supeditado a un plazo “que vence el próximo 24 de abril de 2008”.
Indicó, finalmente, que no se le puede imputar “desprecio, abandono o negligencia para ejercer los medios ordinarios de impugnación”, toda vez que “la solicitud de terminación del proceso fue inesperada, temeraria, falta de lealtad procesal, falta de ética profesional y de mala fe”. 2. En respuesta al oficio librado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali emitió informe sobre las diferentes actuaciones surtidas en el asunto que origina la queja constitucional.
Así, expresó que el 5 de diciembre de 2007, la apoderada de la demandada solicitó “dar por terminado el proceso, en razón a que los bienes relacionados en esta demanda y los hechos de esta misma ya fueron conciliados el día 9 de octubre de 2007”. Agregó que “si la parte demandante dentro del proceso divisorio estimaba que no había lugar a dar por terminado el proceso, por tratarse de objeto distinto o porque en su criterio la división había quedado sometida a una condición…así debió pronunciarse dentro de los días de traslado que se le corrió para ese efecto”, o “debió haber presentado los recursos ordinarios” contra el auto que acogió el pedimento (folios 35 a 37).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela porque el medio de defensa judicial debió ser el mismo proceso divisorio, “en el que la parte demandante tuvo las oportunidades de (1) oponerse a la solicitud de terminación del proceso aprovechando el traslado que se corrió de la misma, pero no lo hizo, y (2) recurrir el auto mediante el cual se accedió a esa pretensión de la demandada, por transacción, pero guardó silencio” (folios 38 a 45).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó el citado fallo, en escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor, e hizo hincapié en la procedencia del amparo, ante la actitud temeraria y sorpresiva de su contraparte, destinada a terminar un proceso con base en una conciliación, que estaba supeditada al cumplimiento de una “condición”, no cumplida para ese momento (folios 24 a 29).
CONSIDERACIONES: 1. Lo que se somete a examen, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario (sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 2.
Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que conforme lo relata el Tribunal en su sentencia de primer grado, la accionante, no obstante haber podido interponer los medios ordinarios de reposición y apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2007, por el que se terminó el proceso de “venta de bien común”, omitió formularlos, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar por esta vía dicha decisión, o de recuperar mediante ese instrumento dicha posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 3.
Ahora bien, la alegada actitud sorpresiva de la demandada en dicho trámite, no es soporte suficiente para desestimar la anotada conclusión, toda vez que el Juzgado no impartió el fenecimiento de la causa de manera inmediata, pues, previamente ordenó el traslado de la petición en auto de 7 de diciembre pasado (folio 16), y el extremo actor contaba con apoderado judicial a quien, en ejercicio de sus facultades, correspondía velar por el desarrollo del litigio. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00166-01