CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 7600122030002008-00164-01 Al examinar la actuación, con la finalidad de dictar el correspondiente fallo para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el de primera instancia de 30 de abril postrero, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual denegó la protección constitucional reclamada, encuentra la Corte que no ostenta competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual le toca adoptar los correctivos de rigor.
Efectivamente, al prever el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se impetre frente a cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocen los jueces del circuito o con categoría de tales, emerge claro cómo en este asunto por ser el sujeto pasivo de la acción uno de tal naturaleza, cual es la Administración Postal Nacional, con arreglo al numeral 2°, literal b) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, reorganizada por el Decreto 3267 de 1963 como establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, vinculado al Ministerio de Comunicaciones, el competente resulta ser, de manera privativa, el juzgado del circuito o con categoría de tal de la ciudad de Cali y, concretamente, el Sexto Laboral del Circuito, porque al mismo fue repartido, dada la especialidad y el grado escogidos por los accionantes.
Siendo ello así, se pone en evidencia, entonces, la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4°, decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr la reasunción del conocimiento por parte del mencionado funcionario para que decida, como corresponda de acuerdo con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas aducidas.
En estas condiciones, es obvio que la Corte carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al juzgado facultado para continuar con el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto de 17 de abril de 2008 (fol. 412). Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali a fin de que prosiga con el trámite pertinente. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 3 CJVC Exp. 7600122030002008-00164-01