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T 7600122030002008-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMADEJUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 76001 22 03 000 2008 00161 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, conformada por Conjueces, negó el amparo constitucional solicitado por Leonardo Lenis, Luz Ángela Sánchez, José William Salazar Cobo, Sandra Viviana Gutiérrez, María del Pilar Navia, Ricardo Alberto Huertas López, Alba Lucia Marín, Maritza Acosta, Libardo Antonio Jaramillo Alarcón, Jhonier Rojas Sánchez, en su condición de Juez, el primero de los citados y, empleados los demás, del Juzgado Sexto de Familia de Cali, y Sara Helena Palacios, Jefe Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, y Trinidad Beltrán Rayo, Escribiente Nominado del Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, frente a la Presidencia de la República, Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo digno, a la justicia y equidad, presuntamente vulnerados por los acusados por no haber revisado el sistema de remuneración de los empleados de la Rama Judicial, tal como fue ordenado en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, “ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”. 2.

Expusieron los peticionarios, en síntesis, que en desarrollo de las directrices señaladas en la citada ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales garantizó a los magistrados de Tribunales y Secretarios de Altas Cortes, la nivelación salarial en proporción equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Atas Corporaciones. 3.

Que en cuanto a los jueces y empleados judiciales, omitió el Gobierno Nacional emitir el acto administrativo que dispusiera la materialización de su nivelación salarial ordenada en la mencionada ley. 4. Que la compensación otorgada a “ un muy pequeño grupo de servidores judiciales, se constituye frente a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial en autentica causa de discriminación laboral, de desigualdad, inequidad, en atentado contra la dignidad humana y los principios del ‘in dubio pro operario’ y la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales”. 5.

Pretenden que se le ordene al Gobierno Nacional expedir los decretos requeridos para la nivelación salarial a que tienen derecho todos los jueces de la República y empleados judiciales de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992 y, subsecuentemente, se disponga que los retroactivos que en cada caso correspondan, se liquiden y paguen en un término no superior a un año, contado a partir de que se profiera el referido decreto.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que la acción de tutela no podía prosperar por cuanto, de un lado, los actores cuentan con otros mecanismo de defensa judicial; y de otro, no existe prueba, siquiera sumaria, de que estén “ sufriendo o vayan a sufrir un perjuicio irremediable con la supuesta acción y omisión del estado”.

El apoderado judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República expuso que se podía concluir que el Gobierno Nacional cumplió con la obligación de realizar la nivelación salarial, según lo dispuso el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª d 1992, con la expedición de los Decretos 53 y 57 de 1993 y, por ende, no “ hubo negligencia, ni se le puede endilgar una conducta ineficeinte o parsimonia”, por el contrario, “estuvo atento y en forma juiciosa observó los lineamientos legales y profirió los respectivos actos administrativos de nivelación salarial ”.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Profesional Universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresó que la entidad siempre ha dado cumplimiento a la Ley 4ª de 1992, ya que es el Gobierno Nacional, quien a través de las facultades otorgadas en la misma norma, expide los decretos salariales para los servidores de la Rama Judicial fijando la remuneración para cada uno de los cargos, la cual no puede ser modificada “ por ninguna autoridad administrativa”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, con sustento en que los decretos que contienen la nivelación salarial son actos de carácter general, impersonal y abstracto. Advirtió que en cuanto al derecho a la igualdad “ el hecho de que los accionantes estén percibiendo un salario por el desempeño de una noble labor, incluida la carga y responsabilidad implícitas, actualmente los vincula con unas determinadas condiciones de vida que configuran un entorno social respetable, y que no por el hecho de ser distintas a las de otros funcionarios de mayor jerarquía implican necesariamente una disminución de determinado estándar vital que se refleje en el tener que soportar determinada indignidad en el acontecer cotidiano”.

Añadió que la presunta vulneración al derecho a la igualdad se fundamenta en “una diferencia regulatoria que no tiene el alcance para configurar un tratamiento discriminatorio”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que no compartían las razones esbozadas por el juzgador constitucional de primer grado, habida cuenta que, contrariamente a lo allí consignado, ya otros funcionarios judiciales de otros departamentos frente “ a la ley materia de disenso ” han agotado las vías legales, entre ellas, acciones de grupo, “ lo cual permite ante la ausencia de otros mecanismos el amparo constitucional deprecado ”.

CONSIDERACIONES 1. En pasada ocasión al resolver acciones de tutela semejantes a las que ahora son objeto de estudio, puntualizó la Corte que: “[…] Para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala Laboral de esta Corporación precisó que ‘como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).

De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). “2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de ‘actos de carácter general, impersonal y abstracto’, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del [D]ecreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem).

“2.3. De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. “2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992, afirmó: ‘Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática’. “2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp.

No. 34.683). “[…] Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.

Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.

“Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, ‘por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico’.

Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, ‘la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales’, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente.

“A ello agregó que ‘Los anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir ‘el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992’ y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman ‘una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos’ y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que ‘la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial’.

“Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible ‘sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado’ o ‘cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen’, dado que, es competencia del Gobierno ‘presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal’ y al juez de tutela no le atañe ‘ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos’, ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales.

“Una orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘la nivelación salarial’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘los artículos 345, 346 y 347’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal’.

“Sobre la pretensión de obtener la ‘nivelación salarial’ merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria.

El juez de primera instancia señaló que ‘los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios’, lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela […]” (Sentencia de 11 de marzo de 2008, exp.

No. 00005-01, reiterada, entre otros, en fallos de 14 de marzo, Exp. 00001-01; 24 de abril, Exp. 00018-01; 28 de abril, Exp. 00028-01, proferidos en 2008). 2. Como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, guardan cabal simetría con las ya resueltas, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a la improcedencia del amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.

EXP. 2008 00161 -01 _1202878250.bin