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T 7600122030002008-00160-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 76001 22 03 000 2008 00160 – 00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado por Titularizadora Colombiana S.A. frente al Juzgado Segundo del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Georgina Salazar de Hernández, Nohora y Oscar Marino Hernández Salazar. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de abril de 2007, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y la objeción que por error grave formuló la ejecutante contra el dictamen pericial. 3. Que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación que interpusieron los demandados, revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago. 4.

Que el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia censurada incurrió en vía de hecho, porque “ descalificó ” la reliquidación del crédito elaborada por la Superintendencia Financiera durante el trámite del proceso, “con el lánguido y equivocado argumento de que se trata de una Entidad del orden administrativo”, pasando por alto que, por cumplir funciones técnicas, “pueden elaborar dictámenes periciales al tenor de la legislación procesal vigente ”; porque “ sin el menor juicio de valor y sin analizar las pruebas en su conjunto ” le da pleno respaldo al dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia; porque invalidó la reliquidación del crédito presentada por la entidad financiera, restándole valor a los parámetros fijados en la Circular Externa No. 007 de 27 de enero de 2000, llegando al extremo de calificar las pautas en esta trazadas de “ ilegales y violatorias del derecho fundamental al debido proceso”, olvidándose que dicha circular es una acto administrativo de carácter general que la jurisdicción contencioso administrativa consideró “ plenamente válido” en sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 27 de febrero de 2003, emitidas por el Consejo de Estado. 5.

Solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el juzgado acusado y, en consecuencia, se le ordene que emita un nuevo fallo en el que analice debidamente, en conjunto y con apoyo a las reglas de la sana crítica, todos lo medios probatorios aportados al proceso, sin descalificar arbitraria y caprichosamente la reliquidación del crédito elaborada por la Superintendencia Financiera y sin desconocer la validez de la Circular Externa No. 007 de 2000.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que la acción de tutela “ no podía prosperar ” por cuanto, de un lado, no cumple con el requisito de la inmediatez; y, de otro, porque acató “ lo ordenado por la ley” y no vulneró el derecho al debido proceso cuya protección reclama la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la acción fue instaurada “ casi 7 meses ” después de haber sido proferida la sentencia cuestionada, incumpliéndose con el requisito de inmediatez “ con el que se pretende preservar la seguridad jurídica y la firmeza de la providencias judiciales”.

Advirtió que no existe un “ motivo válido ” que justifique la inactividad de la entidad peticionaria, más aún cuando ésta “cuenta con apoderado judicial en la actuación ocupado en la defensa de sus intereses ”. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la peticionaria que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez constituye un requisito necesario para que se conceda la protección solicitada por vía de tutea, no lo es menos que esa Corporación ha puesto de presente dicho presupuesto “ en los casos que evidentemente ha trascurrido un tiempo exagerado y abismal entre la actuación que violó derechos fundamentales y el momento en que se interpuso la acción de tutela”, esto es, de varios años y “ nunca de escasos meses como ocurrió en el caso particular”.

Añadió que únicamente hasta el 20 de noviembre de 2007, fecha en que la entidad ejecutante otorgó poder general al Banco BCSC S.A., contó con la legitimación para adelantar todas las gestiones judiciales y extrajudiciales en defensa de los créditos que están en cabeza de la Titularizadora Colombiana S.A., dentro de los cuales se encuentra la obligación que fue objeto del referido proceso hipotecario en que “se produjo la grave violación del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se persigue a través de la presente acción de tutela”, que además, el escrito de la petición fue elaborado “ con cuidado y detenimiento y no de manera apresurada e irresponsable ”, lo cual no puede hacerse de un momento a otro como al parecer se exige en la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juzgado acusado profirió la sentencia censurada –13 de septiembre de 2007-, sin que la razón esgrimida por la peticionaria justifique la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 15 de abril del presente año, habida cuenta que la apoderada general de la acreedora, fue la misma entidad (Banco BCSC S.A) que, en nombre de la allí ejecutante (Titularizadora Colombiana S.A.), confirió poder a la abogada para que promoviera el referido proceso (fls 38 -40), quien la representó durante toda la actuación, luego no es atendible la excusa esgrimida en cuanto que por el hecho de que un nuevo representante de la demandante otorgó un mandato con posterioridad, únicamente desde esa fecha quedó “ legitimada” para defender sus derechos.

Así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2008 00160 -01