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T 7600122030002008-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2008-00157-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por INVERSIONES REMODELAR SIGLO XXI E.U. contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos Bedoya Velásquez en nombre propio y aduciendo ser el “ representante ” de la firma Inversiones Remodelar Siglo XXI E.U., (fl. 1 cdno. 1), acusa a los referidos funcionarios judiciales de haberle vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: 2.

Actuando como apoderado de la firma aludida, impetró, ante el Juzgado Doce Civil Municipal, un incidente de levantamiento de embargo y secuestro de bienes, aportando para el efecto la caución ordenada por el despacho. Con fundamento en la declaración rendida dentro del trámite por la señora Leticia Castaño Serna, ex empleada de Inversiones Remodelar, solicitó la citación de Diego Fernando Payán. El 10 de octubre pasado, el funcionario judicial resolvió desfavorablemente el incidente y, en consecuencia, lo condenó no sólo en costas sino también al pago de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En desacuerdo impugnó la providencia, cancelando las expensas necesarias para que se surtiera la alzada. El recurso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, quien pidió la remisión del cuaderno de pruebas; en atención a ello el funcionario de primera instancia ordenó la expedición de las copias requeridas, previo el pago sin especificar el monto, de “ las expensas necesarias ”.

El 13 de febrero del presente año, el despacho “ hace constar que EL APELANTE NO suministró las expensas necesarias para compulsar las copias requeridas por el Juzgado 7º Civil del Circuito”, motivo que lo conducía a declarar desierta la apelación, informándolo de esa manera al ad quem. Interpuso recurso de súplica contra ese proveído, siendo negado por improcedente.

Por considerar que el Juzgado Doce Civil Municipal se equivocó en la aplicación de las normas que rigen la oposición al secuestro y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito no decidió el fondo del asunto planteado, solicita que se anule la actuación reseñada para que, en su lugar, se “ produzca el fallo acorde con las pruebas recaudadas solicitadas y practicadas y se aplique la normatividad correcta al caso concreto controvertido …”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por falta de legitimación, toda vez que el gestor no aportó el poder que lo facultaba para actuar en nombre de la Sociedad Inversiones Remodelar Siglo XXI E.U. El abogado Bedoya Velásquez es apoderado de la mencionada sociedad en el trámite incidental, “ más no para interponer acción de tutela …”.

Añadió, que si la presunta vulneración afecta a Inversiones Remodelar Siglo XXI E.U., será ella la legitimada para elevar la protección. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que el poder otorgado por la sociedad aludida para que la represente en el incidente referido, lo faculta también para actuar en su nombre “ en toda clase de acciones y recursos en defensa de sus intereses ” (el subrayado hace parte del texto).

CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional, creado para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación de una autoridad pública, o un particular, en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.

En el caso concreto quien impetró la acción dice actuar en nombre propio y como apoderado de la firma Inversiones Remodelar Siglo XXI E.U., como se desprende del escrito de tutela visible de folios 1º a 16 del cuaderno 1º. En cuanto a la referida firma, no resultaba suficiente afirmar ser el “ representante ” de la misma, sino que era de rigor allegar el poder otorgado para tal fin, acreditando de paso, en debida forma, la calidad de abogado titulado del mandatario, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre de la citada parte accionante.

Como el signatario del escrito genitor del trámite no aportó el poder conferido con ese propósito pues, según su criterio, es suficiente con el conferido para adelantar otras gestiones, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada. Se precisa además, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

De otra parte y atendiendo a lo dicho por el señor Bedoya Velásquez de actuar en nombre propio, es importante dejar claro que sería la firma Inversiones Remodelar Siglo XXI E.U a la que se le podrían vulnerar los derechos aducidos por el accionante, y no a su mandatario judicial, ya que no existen hechos concretos y con ocasión del referido incidente que puedan afectar sus prerrogativas fundamentales, pues no se entiende cómo podría resultar lesionado el debido proceso o el derecho de petición del abogado, con el presunto desconocimiento de las normas procesales que reglamentan el tema de la oposición al secuestro de bienes, presuntamente de propiedad de su representada. 4.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. No. T- 76001-22-03-000-2008-00157-01