CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2008-00155-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Álvaro Moriones Valencia frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Como supuestos fácticos de la presente acción adujo el petente que, el Banco Davivienda instauró un proceso ejecutivo mixto en su contra, en el cual se presentaron irregularidades atinentes a la incongruencia entre el poder presentado y la demanda, corrigiéndose está última tras su inadmisión y no así el poder; además, al momento de librar mandamiento de pago no se tuvieron en cuenta los pagos efectuados por el gestor del presente amparo, y pese a que el demandante conocía su domicilio procedió a solicitar el emplazamiento y el consecuente nombramiento de curador ad-litem, quien además no propuso excepción alguna; a lo cual se añade que con posterioridad a la sentencia se realizaron las correspondientes liquidaciones del crédito y las costas al estar en desacuerdo con la primera, solicitó el nombramiento de un perito financiero para que adecuara la liquidación a las normas vigentes, petición está que fue negada.
Finalmente agregó que en la diligencia de secuestro del inmueble no se indicaron sus linderos generales y especiales, situación esta que según su dicho, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. 2. El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali contestó que en el expediente está la prueba de que el trámite dado al proceso es el que legalmente corresponde, y que en la actualidad se encontraba pendiente de tramitar un incidente de nulidad constitucional propuesto por el demandado.
De otro lado, el despacho contra el cual se dirige la acción aportó el expediente, con el fin de que se efectuara una inspección judicial. Así mismo el Banco Davivienda al contestar la tutela reiteró el argumento expuesto por el juzgado accionado, esto es, que el trámite dado al proceso corresponde al legalmente señalado. 3. El Tribunal no halló mérito para conceder la tutela, pues estimó que el demandado, aquí accionante, no hizo uso de los medios defensivos en forma oportuna, a lo cual añadió que no es la acción de tutela un mecanismo alternativo de defensa, sino un medio subsidiario y residual.
Adicionó que la parte actora compareció al proceso por conducto de apoderado desde el 12 de abril de 2005, sin haber hecho ninguna manifestación frente a los reparos que ahora trae a la sede Constitucional. Finalmente indicó que verificada la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, el mismo fue identificado tanto por sus linderos generales como por los especiales. 4.
El reclamante impugnó la decisión anterior, para sustentar la alzada, a más de insistir en sus planteamientos iniciales, argumentó que hizo un ofrecimiento de pago a la entidad bancaria el cual no fue tenido en cuenta sin dar justificación alguna, a lo cual se suma que el Tribunal Superior de Cali no se pronunció respecto al poder insuficiente y se comprometió con que el inmueble secuestrado fue identificado por sus linderos especiales y generales, cuando según el parecer del censor “ en el folio relacionado no aparece debidamente identificado”.
En consecuencia, pidió que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Evidente resulta para la Sala que los reparos presentados por el accionante atañen a las irregularidades que, según su parecer acaecieron dentro del correspondiente proceso, tales como la insuficiencia de poder, indebida notificación, indebida identificación del bien en la diligencia de secuestro, e inconsistencias en el monto de la liquidación del crédito.
Salta a la vista entonces que aquellos reparos debieron ser debatidos dentro del correspondiente proceso por los medios judiciales que la ley otorga con ese propósito, a modo de ejemplo la proposición de nulidades y recursos frente a la liquidación del crédito, razón esta que apareja la improcedencia de la presente acción habida cuenta de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de los cuales tal como lo indicó el a quo no hizo uso oportuno el accionante.
Nótese que no es la acción de tutela un mecanismo adicional que permita a las partes controvertir las decisiones judiciales que no fueron cuestionadas de forma oportuna y por los medios que la ley ha previsto, pues la naturaleza de aquella es subsidiaria y excepcional. Otro argumento que da al traste con las pretensiones del accionante, viene de la ausencia del requisito de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que los hechos en que fundamenta el accionante el agravio a los derechos fundamentales acaecieron hace más de 2 años.
Finalmente frente a la no aceptación de la oferta de pago por parte del Banco Davivienda, por ser este un hecho nuevo que no se puso en conocimiento en primera instancia, en esta oportunidad ningún pronunciamiento puede hacerse al respecto, pues ello tampoco tiene relación con las actuaciones desplegadas por el aquí accionado. Así las cosas, es de concluir que las súplicas del promotor del amparo no podían tener éxito, razón por la cual el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 76001-22-03-000-2008-00155-00 _1202878250.bin