CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2008-00153-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 24 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José Valencia & Compañía Sociedad en Comandita Simple en Liquidación frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La sociedad mercantil accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Expuso como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali se adelantó proceso de restitución de bien inmueble arrendado en el cual planteó incidente de oposición a la entrega, el que en primera instancia le fuera favorable, conforme al auto de mayo 10 del año próximo pasado. 2.2.- Apelado como fue el proveído de marras, el juzgado accionado, mediante decisión del 27 de noviembre de 2007, lo revocó. 2.3.- Por ello, presentó tutela contra dicha providencia, acción que definió el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante sentencia de febrero 20 de la presente anualidad, la que le amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó “ sin efecto el auto dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali el 27 de noviembre de 2007 ” y ordenó resolver nuevamente la apelación “ tras la valoración de todas las pruebas que militan en el expediente asignándole a cada una el valor probatorio en forma crítica, para proferir la decisión que encuentre ajustada a derecho ”. 2.4.- El juzgado cuestionado, acatando el anotado fallo de tutela, dictó la providencia de febrero 27 del cursante año, mediante la que “ resolvió insistir en la revocación de la providencia de fecha 10 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal ”, lo que en el entender de la actora constituye vía de hecho, razón por la cual promovió la presente acción constitucional. 3.- Solicitó la revocatoria del proveído de febrero 27 de 2008, para que en su lugar se confirme la providencia proferida por el Juez Décimo Civil Municipal de Cali.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras efectuar un extenso análisis de la situación fáctica y jurídica que envolvió la oposición planteada a la entrega dispuesta, negó el amparo constitucional al determinar que “ si bien es cierto la providencia emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito incurre en una serie de errores en la valoración de normas aplicables y las pruebas por resolver, es lo cierto que los mismos no resultan relevantes para la presente acción constitucional, en la medida que las pretensiones del opositor no eran de recibo ” dado que es causahabiente del demandado en restitución. Igualmente, manifestó que “ existen otra clase de acciones y procedimientos, para la protección de los derechos de la sociedad accionante, como en efecto se vislumbra su ejercicio, a través de la existencia de un proceso ordinario instaurado [por aquélla], que cursa en el Juzgado 3 Civil del Circuito, […] que tiene como finalidad la recuperación del inmueble al que nos hemos venido ocupando [sic] en esta acción ”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la petente manifestó que la decisión acusada incurrió en vías de hecho, razón por la cual no se debió negar el amparo solicitado, sobretodo cuando “ resulta que la sociedad accionante no es causahabiente del demandado ”. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Sala la improcedencia de la acción, toda vez que si el fin buscado por la actora es hacer que se cumpla la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero del año que avanza por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual ordenó que el juzgado accionado volviera a resolver la apelación interpuesta contra el auto que aceptó la oposición a la entrega promovida y, que en su sentir no ha sido acatada por la nueva providencia emitida, esto es, el proveído de fecha febrero 27 de 2008, existe un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, concretamente, el trámite incidental de desacato ante el mismo juez de tutela, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe.
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela al considerar, aquél en cuyo favor fue otorgado el amparo, no haberse acatado lo en ellas ordenado, amén, que le corresponde al Juez Constitucional velar por su cabal cumplimiento (artículos 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991). Es por lo anterior que, como a través de la presente acción se vuelve a cuestionar el planteamiento probatorio del proveído que nuevamente resolvió la apelación aludida, tópico que justamente fue el objeto de la tutela anterior, así ha de concluirse. 2.- La jurisprudencia de la Sala al resolver acciones de tutela similares a la aquí planteada, sostuvo que “ […] al analizar la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que el afectado por la presunta falta de materialización de la orden de tutela, podía efectivamente acudir ante el juez que la profirió para solicitarle su cumplimiento y asegurar que su derecho fuera protegido, y que el funcionario se encontraba obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. […] “ Relativamente a la acusación que enfila el actor frente a la entidad accionada, advierte la Corte que el amparo solicitado es improcedente, porque, si el fin buscado por el actor es hacer que se cumpla la sentencia de tutela proferida por el juzgado y confirmada por el tribunal y, que en su sentir, la entidad accionada se ha negado a acatar, existe un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, concretamente, el incidente de desacato ante el mismo juzgador constitucional y que ya se ordenó tramitar, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe, como lo pretende el accionante ” (Exp.
T. No. 170012213000 2006 00859 -01). En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
No. 2008-00153-01 1 6 POMC. Exp. No. 2008-00153-01