Micelio
T 7600122030002008-00150-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 76001-22-03-000-2008-00150-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Adriana María Gutiérrez y Luís Antonio Pineda Bastidas, frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de Cali.

ANTECEDENTES 1. Manifestó la parte accionante como sustento de sus pretensiones, que los señores Adriana María Gutiérrez Franco y Luís Antonio Pineda Bastidas son propietarios del 50% del inmueble ubicado en la Calle 6ª Norte No. 4N-48 Y 4N-50, predio en donde actualmente funciona el establecimiento de Comercio denominado Hotel Suites House, administrado por el señor Oscar Javier Pelaez.

Han surgido diferencias entre los aquí accionantes y el Administrador del citado establecimiento de Comercio, por ello, éste rindió un interrogatorio de parte ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en el proceso de rendición de cuentas, allí manifestó tener la calidad de arrendatario y atribuyó a los accionantes la condición de arrendadores.

Añadieron los gestores del amparo, que instauraron demanda de restitución de inmueble arrendado, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, quien la rechazó de plano tras considerar que no se aportó ninguna de las pruebas previstas en el artículo 424 del C.P.C., pues la confesión a que hicieron mención los demandantes, no se rindió como prueba anticipada, sino dentro del proceso de rendición de cuentas instaurado por aquellos.

Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, fracasada la aquella se remitió el expediente al Juzgado 8° Civil del Circuito, quien revocó la decisión bajo el argumento central que la falta de la prueba del contrato de arrendamiento no da lugar a rechazar de plano la demanda. Seguidamente procedió el Juzgado 23 Civil Municipal a inadmitirla con fundamento en los mismos argumentos que inicialmente dieron origen al rechazo de plano, pero a pesar de haber sido subsanada nuevamente se rechazó. Frente a esta nueva decisión se interpuso recurso de apelación, no obstante el juzgado 8º Civil del Circuito de Cali esta vez confirmó el rechazo, aduciendo para ello que la prueba aportada no es la confesión a que hace alusión el artículo 294 del C.P.C., y que en el interrogatorio rendido por el demandado no se identificó el inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento, ni la parte que fue objeto del mismo; tampoco se desprende de tal declaración que la señora Adriana María Gutiérrez Franco haya tenido la calidad de arrendadora, o si el arrendatario es el señor Oscar Javier Peláez como persona natural o en representación de la sociedad Suite House Ltda. 2.

Una vez notificados de la demanda de amparo, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, explicitó cómo en la providencia que desató el recurso de apelación, se hizo una valoración detenida y juiciosa de la prueba allegada tendiente a demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, la que dio origen a la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento constitucional.

Por su parte, la Jueza Veintitrés Civil Municipal manifestó que la decisión de rechazo de la demanda de restitución tuvo como fundamento la inexistencia de la prueba del contrato de arrendamiento, de conformidad con los lineamientos del artículo 424 del C.P.C. Así mismo, el señor Oscar Javier Peláez reiteró los argumentos expuestos por los juzgados accionados en consideración a la falta de prueba que diera cuenta del contrato de arrendamiento. 3.

El Tribunal no atendió los ruegos del accionante, determinación que adoptó luego de examinar el interrogatorio de parte rendido en otro proceso, para ver si allí estaba la prueba del contrato de arrendamiento llegando a la conclusión que en el interrogatorio aportado no se demostró la relación arrendaticia, pues ninguna mención se hizo con respecto al canon de arrendamiento, elemento este sin el cual no puede hablarse de contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que los juzgados accionados acertaron en rechazar la demanda de restitución de bien inmueble, de donde no se desprende que hayan incurrido los jueces en un comportamiento que amerite censura constitucional.

Los magistrados Mery Esmeralda Agon y Julio Cesar Cabrera aclararon voto, bajo el argumento central que no era admisible la prueba de interrogatorio de parte diferente a la establecida en el artículo 294 del C.P.C., pues no existe razón para que se diga algo diferente a lo que de manera clara ordenó el legislador. 4. Los reclamantes apelaron la sentencia anterior, reiterando los argumentos que sustentan la presente acción, adicionaron luego que nunca han pretendido hacer uso de la confesión prevista en el artículo 294 del C.P.C., sino que simplemente se refirieron a la declaración rendida por el demandado para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, declaración que junto con la rendida por el señor William Erazo suplen la exigencia del artículo 424 del C.P.C. en la medida “ en que se puede tener como prueba testimonial sumaria ”.

Añadieron que el canon de arrendamiento se demostró con los recibos de pago aportados por el demandado y que obran dentro de la presente acción, por lo que si se probaron los elementos propios del contrato de arrendamiento. CONSIDERACIONES Cuestionan los accionantes las decisiones adoptadas por los Juzgados 8º Civil del Circuito y 23 Civil Municipal de Cali, mediante las cuales se rechazó la demanda de restitución de inmueble arrendado, tras considerar aquellos que no se allegó la prueba del contrato de arrendamiento en los términos del artículo 294 del C.P.C., y por parte del ad quem, además indicó que en el interrogatorio de parte aportado no se determinó claramente el inmueble sobre el que recae el contrato de arrendamiento, ni que la señora Adriana María Gutiérrez Franco haya tenido la calidad de arrendadora, o si el señor Oscar Javier Peláez tomó el inmueble en arrendamiento como persona natural o como persona jurídica.

En primer lugar, ha de indicarse que si bien es cierto pueden existir diferentes interpretaciones sobre la admisibilidad de la confesión rendida en otro proceso para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, ha de aclararse que dicho examen no le corresponde al juez constitucional, pues entrar en tal debate implicaría actuar como juez de instancia, rol ajeno al juez de tutela, por lo que el análisis que en esta sede ha de realizarse se limitará a determinar si las decisiones adoptadas y antes relacionadas, son resultado de un análisis razonable de las disposiciones legales y constitucionales o, por el contrario, devienen del capricho y la arbitrariedad del fallador, caso este último que se enmarcaría dentro de la denominada vía de hecho.

Como se aprecia, las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional fueron producto de una razonable interpretación del artículo 424 del C.P.C. y de la verificación de la concurrencia de los elementos propios del contrato de arrendamiento, lo que descarta de plano que las decisiones adoptadas puedan calificarse como una vía de hecho, en la medida en que vienen soportadas en razones coherentes que lejos están del capricho y la arbitrariedad de los falladores, argumentos que dan al traste con las pretensiones de los promotores del amparo.

Sumado a lo anterior y frente a los argumentos de los accionantes, atinentes a que el interrogatorio de parte presentado no se pretendió hacer valer en los términos del artículo 294 del C.P.C., sino que el mismo, junto con la declaración del señor William Erazo han de tenerse en cuenta como prueba testimonial siquiera sumaria, para la Sala dicho argumento es nuevo, pues de ninguna forma dentro de las pruebas allegadas se hizo mención al mismo, antes de la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, razón por la que no podría hacer la Sala en este momento pronunciamiento al respecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

No. 76001-22-03-000-2008-00150-00 4 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00150-01 _1202878250.bin