CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2008-00147-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Walter Garzón Valencia frente a los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, y el Banco B.B.V.A.
ANTECEDENTES 1. Refiere el promotor del amparo que Granahorrar -hoy Banco B.B.V.A.- le otorgó un crédito hipotecario abusando de sus derechos, al punto que debió entregar su inmueble a título de dación en pago en el año 2000. A consecuencia de ello, dice, el 7 de marzo de 2002 promovió contra esa entidad una demanda para que le indemnizara los perjuicios que le causó con el referido proceder.
Sin embargo -prosigue- el 30 de enero de 2004 desistió de esa pretensión -con la coadyuvancia del banco- porque en ese entonces, para demostrar los perjuicios, el juzgado que conoció del caso dispuso oficiar a la Superintendencia Bancaria con el fin de que rindiera un concepto sobre la situación del crédito, en vez de decretar el dictamen que había solicitado con expertos financieros, circunstancia que le dio la certeza de que la sentencia sería adversa a sus intereses.
En su criterio, “se desistió de la acción, mas no del derecho”. Cuenta, asimismo, que con amparado en el numeral 8º del parágrafo 2º del artículo 427 del C. de P. C. formuló recientemente una nueva demanda de “pérdida de intereses de plazo y de mora” en contra del banco, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, despacho que mediante sentencia de 31 de julio de 2007 negó sus pretensiones con fundamento en que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, pues la materia discutida ya había sido objeto de desistimiento.
De nada le valió apelar esta última decisión -narra-, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali confirmó el sentido de ese fallo en su sentencia de 28 de febrero de 2008, luego de resaltar que si bien es cierto el desistimiento no cobijaba la pretensión de ahora, en todo caso tampoco podía sancionarse al demandado con la pérdida de intereses, puesto que al momento de la celebración del mutuo no se consolidó “una intención contraria a la ley”.
A más de ello -recuerda- el ad quem anotó que no había un contrato de mutuo vigente “ya que la obligación se encuentra saldada en su totalidad”, razón por la cual no se cumplía uno de los presupuestos necesarios para desplegar las consecuencias del numeral 8º del parágrafo 2º del artículo 427 del C. de P. C. Para el reclamante, el juzgado del circuito le dio a la norma en mención un alcance que no tiene, desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, pasó por alto que en el expediente obran pruebas que demuestran el cobro excesivo realizado por el banco y no percató que como era apelante único no podía desmejorarse su situación, esto es, que estaba vedada la posibilidad de “decidir sobre situaciones jurídicas sobre las que el recurrente no ha demostrado su inconformidad”.
Al abrigo de ese recuento fáctico, pide que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, para que consecuentemente se dejen sin efecto las sentencias dictadas en las instancias y se emita la decisión que corresponda. 2. Al ser enterado de la demanda de amparo, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali remitió el expediente contentivo del aludido proceso.
Por su parte, el Banco B.B.V.A. manifestó que el accionante contó con todas las oportunidades y recursos que le ofrece la ley procesal. También sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual y que los argumentos del accionante carecen de fundamento. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de su actuación y aseguró que no era “atinada la apreciación del a quo, toda vez que, a pesar de haber existido un proceso ordinario donde se pretendía la condena por parte del aquí demandante hoy accionante contra la entidad bancaria por el abuso del derecho, la reducción o pérdida de intereses sólo podía formularse en un proceso verbal como ab initio se dijo, sin importar que el proceso ordinario haya terminado por desistimiento entre las partes”.
Y a renglón seguido aclaró que, no obstante lo anterior, “no existe un contrato de muto vigente para la aplicación del numeral 8º del artículo 427 del C. de P. Civil, ya que la obligación se encuentra saldada en su totalidad, por lo tanto, si el aquí accionante considera que se le cobró de más, el proceso a ejercer es el proceso ordinario por el pago de lo no debido, a fin de obtener la respectiva indemnización, con sustento en el enriquecimiento sin causa conforme lo establece nuestra norma comercial”. 3.
El Tribunal negó la solicitud de amparo porque encontró que el juzgado del circuito no violó el principio de la reformatio in pejus, puesto que “no hizo más gravosa la situación del único apelante, - ni - enmendó la providencia en la parte ajena al recurso. La decisión del a quo -dijo- fue la improcedencia de la pretensión de reducción y pérdida de intereses…y el juez de segunda instancia la confirmó pero por razones diferentes…”. 4.
El demandante en tutela recurrió el fallo que viene de memorarse alegando que en su caso se quebrantó el artículo 29 de la Constitución. Adujo, igualmente, que el contrato que echó de menos el juzgador de segunda instancia “sí existió y… se vio en la necesidad de pagar anticipadamente el crédito, pues las cuotas mensuales subían y ellas estaban menguado su capacidad de pago”.
Para cerrar, alegó que “mientras subsistan las razones por las cuales se vino al traste el sistema Upac, los aspectos contractuales que dieron lugar a esas obligaciones están vigentes”; que su demanda es por pérdida de intereses, no por regulación de ellos; y que debe reconocerse la doctrina y jurisprudencia que hay sobre los créditos de vivienda.
CONSIDERACIONES Hay que advertir, inicialmente, que no resulta en manera alguna caprichoso el criterio del juzgado civil del circuito, según el cual la pérdida de intereses sólo procede en la medida en que esté vigente la obligación que sirvió de origen a los réditos que se consideran excesivos, como quiera que tal entendimiento fue resultado de un análisis que a primera vista resulta fundado, coherente y respetable.
Por ende, aunque el accionante o la propia Corte pudieran valerse de una hermenéutica diferente para abordar el análisis de esa temática, lo cierto es que la independencia y autonomía judicial de la que gozan los jueces de instancia imponen respetar las conclusiones del juzgado accionado, quien estimó que en un evento como ese, lo procedente era alegar a través de un proceso de conocimiento el cobro de lo no debido.
Amén de ello, hubo otro argumento de cardinal importancia para ese despacho que el accionante dejó de lado, consistente en que la sanción por la pérdida de intereses sólo cabe cuando su fijación se realiza por la mera voluntad del acreedor y contrariando la ley, fenómeno que en criterio de ese juzgador no tuvo ocurrencia en este caso, en tanto que los réditos cobrados al deudor se pactaron en la época del otorgamiento del crédito de acuerdo con los límites legales existentes en ese entonces.
Por ende, aunque fuera discutible el primero de los razonamientos en mención, el que viene de mencionarse sería suficiente para mantener el fallo atacado, lo cual torna intrascendente la queja constitucional. Por lo demás, no podría afirmarse en el evento de ahora que al gestor del amparo se le vulneró el principio de la no reformatio in pejus, como quiera que la decisión de segunda instancia confirmó la improsperidad de las pretensiones que había dispuesto el a quo, o sea, que no se desmejoró su posición, ni se le creó un agravio adicional.
En ese orden de ideas, como no se advierte la comisión de una vía de hecho por parte del juzgado accionado, ni la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00147-01 _1202878250.bin