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T 7600122030002008-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 76001-22-03-000-2008-00145-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la convocada contra el fallo de 16 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la tutela implorada por ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO, frente al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad convocada, habida cuenta que en calidad de estudiante de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, el 11 de febrero de 2008 presentó escrito (fol. 1) en el que solicitó explicación acerca de “los argumentos de carácter fáctico y jurídico que se tuvieron en cuenta” para “recomendar al cuerpo logístico” a determinados estudiantes a los que se les detectó “discromatopsia” y se la negó a otros, entre ellos él, que también padecían de la misma patología, pero que la respuesta suministrada no fue clara, precisa ni congruente con lo invocado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal Médico sostuvo que no le violó ninguna regla fundamental al promotor, ya que el hecho alegado fue superado con la respuesta que dio a la súplica presentada (fol. 33). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió a la protección invocada, pues advirtió incoherencia entre lo solicitado por el accionante y el contenido de la respuesta, ya que en ésta nada se dijo acerca de lo que le interesaba saber el peticionario (fol. 47).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que ese organismo no vulneró derecho alguno (fol. 4). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de un ente público o de los particulares, en este último caso en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Teniendo en cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea quebrantado o puesto en inminente peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado la respectiva solicitud. 3. No existe manto de duda que al actor no se le violó la prerrogativa superior alegada, por cuanto dentro del término legal se respondió la solicitud por él presentada y le fue comunicada por correo certificado, tal y como se demostró con la documentación aportada al expediente (fol. 17 a 20); aunque en la respuesta dada no se siguió el orden previsto por el peticionario no puede sostenerse que la misma fue incompleta e imprecisa, porque lo pretendido por el promotor respecto de él, de que se le indicara “qué argumentos de carácter fáctico y jurídico se tuvieron en cuenta para NEGAR la recomendación al cuerpo logístico…”, se encuentra contenido en el “acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía…” que en copia se le entregó al alumno y aportó al expediente (fol. 2), en donde se señalan los fundamentos que condujeron al tribunal a confirmar la decisión adoptada por la junta médico laboral; de modo que en la contestación a esa solicitud no se podían indicar motivos distintos de los planteados en ese acto administrativo.

En lo tocante con las actas que corresponden a las restantes personas citadas en la petición, en principio, el accionante carecería de interés para solicitarlas, por cuanto no cuenta con la aquiescencia de ellas, a menos que sea para emplearlas como medio de prueba en una futura acción constitucional por violación de otro derecho de rango superior, pero tal circunstancia no fue esbozada en el presente reclamo. 4.

Entonces, la impugnación se abre paso por lo que se revocará la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En consecuencia, NIEGA el reclamo tutelar presentado por ANDRÉS FELIPE PÉREZ VELASCO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 76001-22-03-000-2008-00145-01