Micelio
T 7600122030002008-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 76001-22-03-000-2008-00141-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, integrada por los Magistrados Julio César Cabrera Realpe, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y Ana Luz Escobar Lozano que negó la tutela implorada por la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SERVICIOS INTEGRALES LTDA., frente a los Juzgados Catorce Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante por esta vía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que estima mancillados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la ejecución singular promovida por ella frente al Conjunto Residencial Multifamiliares Asia III Etapa, el 24 de julio de 2007 el a-quo dictó sentencia (fol. 7) mediante la cual declaró probada la excepción de “no haber sido el administrador o representante del conjunto residencial quien suscribió el título base del recaudo judicial” y, como secuela, ordenó la terminación de la litis, decisión que fue confirmada por el ad-quem en fallo de 12 de febrero de los cursantes (fol. 16) al desatar la alzada que contra aquélla se interpuso, pronunciamientos que no guardan armonía con las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la conclusión a que arribaron dichos funcionarios es escueta e incongruente con lo solicitado en la demanda, pues quien firmó la factura venero de ejecución lo hizo en calidad de presidente de la propiedad horizontal designado por la asamblea de copropietarios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado municipal alegó que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas y normas que regulaban la materia cambiaria (fol. 38). La Jueza ad-quem sostuvo que al desatar la alzada no burló ningún derecho (fol. 41). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la garantía pedida, tras considerar que si la existencia de la persona jurídica en la ejecución fue punto pacífico, el fallador constitucional le estaba prohibido abordarlo (fol. 54 ).

LA IMPUGNACIÓN Ningún escrito presentó como apoyo de la inconformidad (60). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra quienes se dirigió la acción hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias atacadas, es decir, la sentencia del a-quo de 24 de julio de 2007 (fol. 7), apoyada en que no se arrimó evidencia tendiente a demostrar que la firma estampada en el documento venero de ejecución provenía del representante legal de la propiedad horizontal para esa época, por lo que debe entenderse que la persona que lo hizo se obligó a título personal y nunca en representación de aquélla; y la de 12 de febrero del presente año dictada por el ad-quem (fol. 16), en la que al desatar el recurso de alzada confirma en su integridad la del juez municipal, todo con apoyo en que de la revisión de que fue objeto el título ejecutivo adosado a la demanda y del caudal probatorio que reposa en el expediente resultaba aventurado afirmar de forma categórica que la deuda fue contraida por la ejecutada, dado que no se expresó el nombre de quien adquiría el crédito y si lo hacía en alguna calidad, amén de que para la época en que aquél se creó la propiedad horizontal carecía de existencia jurídica. 3.

Surge de lo anterior que la mera inconformidad con esos pronunciamientos de los juzgadores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad del instrumento extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedieron con clara visión objetiva, apoyados en la ponderación de la normatividad y jurisprudencia allí citada; y, de otro lado, fue evidente la orfandad probatoria en punto de la precisa condición en que el firmante se obligó – si como representante legal de la propiedad horizontal -, para así dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 50 de la ley 675 de 2001, pues la única evidencia que hizo referencia a esa materia fue el interrogatorio de parte del representante legal de la accionante como ella misma lo advierte en el escrito de tutela, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión de manera eventual pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.

Lo cierto es que los juzgadores de conocimiento apreciaron todas las probanzas recaudadas con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a la probanza, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discreto.

Ahora, tampoco es cierto que las providencias censuradas sean escuetas e incongruentes, por el contrario, su motivación se limitó al examen crítico de las pruebas y a los argumentos legales y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, los cuales se expusieron con brevedad y precisión. 5. La aceptable hermenéutica contenida en la aludidas providencias le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerlas o quitarles mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que están facultados los jueces de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 6.

En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta de los convocados constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con las determinaciones adoptadas en las sentencias, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida y de paso la impugnación, como así se dispondrá. 6. Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 76001-22-03-000-2008-00141-01