Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 76001-22-03-000-2008-00133-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 10 de abril de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES y ANA LUCÍA ESCOBAR LOZANO, en la acción propuesta por ANTONINO BONFIGLIO SALERNO contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con ocasión de no haberle dado respuesta al derecho de petición formulado por el promotor del amparo el 19 de diciembre de 2007.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que radicó en la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL el 19 de diciembre de 2007, una solicitud en ejercicio de ese derecho para que se “ absolvieran unas preguntas ” y se “ indicara qué acciones había tomado la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con conductas irregulares y posiblemente delictivas referidas a solicitudes de marca interpuestas por la sociedad extranjera FOODS OVERSEAS, INC. de Panamá ”, la cual para la fecha de presentación de la acción de tutela (26 de marzo de 2008), no había sido respondida y ya había transcurrido el plazo que establece para el efecto el Código Contencioso Administrativo (art. 6º). 2.
La Superintendencia accionada, a través de pronunciamiento radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que las solicitudes formuladas por el ahora accionante fueron atendidas, tanto la presentada el 10 de octubre de 2007, como la radicada el 17 de diciembre de 2007. La primera de ellas fue contestada el 8 de noviembre de 2007, y la segunda, que es respecto de la que el accionante presenta su queja constitucional, el 31 de marzo de 2008 según comunicación 07-135429-002000. 3.
Si bien el accionante reconoce haber recibido la respuesta fechada el 31 de marzo de 2008, manifiesta no encontrarse satisfecho con su contenido por considerar que no hubo un pronunciamiento de fondo, esto es, sobre los asuntos marcarios materia de su solicitud y sobre presuntas prácticas comerciales restrictivas y conductas constitutivas de competencia desleal en que habría incurrido el Grupo Nacional de Chocolates S.A. en el mercado de las carnes frías. 4.
En sede de tutela solicita el accionante, con el propósito de que se conjure el agravio que afirma padecer, que se ordene a la autoridad accionada que dé “ RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION, DEFINIENDO EN FORMA CLARA Y PRECISA LO SOLICITADO ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo con fundamento en que la entidad accionada sí dio respuesta de fondo, aunque de manera tardía, de suerte que tuvo ocurrencia la figura del hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, para lo cual hizo una larga enumeración de “ las conductas presuntamente ilícita (sic) e irregulares que han sido implementadas utilizando la figura de solicitud de registro de marcas, haciéndola pasar por 'inversión extranjera' mediante la creación de empresas en Panamá ”.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta precisar, una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala constata que a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia en el trámite de la acción de tutela que se resuelve, ya habían sido contestados los interrogantes formulados por el accionante, según comunicación 07-135429-002000 del 31 de marzo de 2008, así esas respuestas no fueran de su agrado o en el sentido que él aspiraba a recibir. 3.
Pero al margen de ello, no se puede pasar por alto que la ley ha fijado un término para dar respuesta oportuna a los interrogantes formulados por la parte interesada en ejercicio del derecho de petición, y que ese plazo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no fue atendido correctamente, pues radicado el escrito contentivo del derecho de petición el 19 de diciembre de 2007, la respuesta vino a expedirse apenas el 31 de marzo de 2008, esto es, cuando ya habían transcurrido los quince (15) días establecidos en el art. 6º del Código Contencioso Administrativo, aplicable por expresa remisión contenida en el aparte 3.3 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio expedida por esa misma entidad el 19 de julio de 2001.
Así las cosas, la tardanza en la expedición de la mencionada respuesta vulnera el derecho fundamental del ciudadano, de manera que en los términos del art. 24 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá oficiar a la autoridad pública accionada en el sentido de hacerle las prevenciones para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para la proposición de la acción de tutela. 4.
De otra parte, la Sala destaca que en ejercicio del derecho de petición las personas pueden aspirar legítimamente a obtener una respuesta de las autoridades, pero ello no supone que éstas deban acomodar su conducta o redireccionar sus actuaciones en el sentido o con los propósitos que les indiquen aquellas, y menos en el ámbito de sus actividades institucionales, como parece ser la aspiración del accionante, quien ha manifestado su inconformidad en cuanto las investigaciones por los hechos que él denunció y que considera lesivos del ordenamiento jurídico, respecto de los cuales la Superintendencia accionada ha iniciado las investigaciones propias de su cargo sin encontrar que tales infracciones hayan tenido ocurrencia, o que las prácticas comerciales restrictivas o los actos de competencia desleal en realidad hayan sido llevados a cabo por el Grupo Nacional de Chocolates S.A., y sin perjuicio, claro está, de que continúe ejerciendo dicha autoridad sus actividades de control, y pueda en el futuro verificar que tales conductas sí hayan en efecto ocurrido, caso en el cual deberá actuar de la manera que la propia ley le señala, mediante la adopción de los correctivos pertinentes. 5.
Sin necesidad de otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado, dado que tuvo ocurrencia la figura del hecho superado, tal como lo destacó el Tribunal que falló este mismo asunto en primera instancia, aunque se adicionará en el sentido indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de ordenar oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL previniéndola para que no vuelva a incurrir en la tardanza que dio mérito para dar inicio a la acción de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00133-01