Micelio
T 7600122030002008-00130-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00130-01 Se deciden las impugnaciones formuladas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y María Eugenia Rodríguez Aviles contra el fallo de 7 de abril de 2008 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Central de Inversiones S.A. contra el prenombrado Juzgado.

ANTECEDENTES Solicitó la promotora del amparo protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado merced a las decisiones adoptadas en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso hipotecario promovido por Banco Granahorrar -cedente de Central de Inversiones S.A.- en contra de María Eugenia Rodríguez Aviles, por considerar que se interpretaron y aplicaron “…mal las normas que regulan el caso y en consecuencia, haber denegado la prosperidad de la acción ejecutiva, ordenándole al a quo invalidar toda la actuación procesal, desde el mandamiento de pago inclusive, decisión que deberá enmendarse y a cambio mantenerse la ejecución tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia”.

Adujo, en síntesis, que la referida ejecución se adelantó con miras a obtener el cobro de una obligación hipotecaria en pesos que fue redenominada a unidad de cuenta UVR, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y, de otra obligación incorporada en un pagaré otorgado en pesos, el cual no fue redenominado por versar sobre un préstamo distinto al de vivienda; cuya primera instancia se definió mediante sentencia de 17 de agosto de 2007 declarando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, tras rechazar parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Agregó que apelada por el extremo demandado la precitada decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a quien correspondió conocer en segunda instancia el asunto planteado, por auto de 11 de febrero de 2008 declaró la ilegalidad de lo actuado por el a quo a partir del auto mandamiento de pago, porque dicho Juzgador consideró que se incurrió en equivocación al librar orden compulsiva en UVR cuando el crédito aparece denominado en pesos colombianos, razón por la cual concluyó que se debió inadmitir la demanda para que fuera corregida oportunamente.

Aseveró que la actuación del Juzgado accionado es a todas luces ilegal y comporta una vía de hecho, porque desconoce flagrantemente la aplicación de una norma legal especial que regula este tipo de créditos y que obliga a las entidades financieras a redenominar unilateralmente las obligaciones hipotecarias otorgadas para financiar vivienda del sistema de pesos al de unidades de valor real.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras destacar que la Ley 546 de 1999 estableció un régimen de transición para redenominar las obligaciones expresadas en UPAC, o en pesos a su equivalente en UVR y citar jurisprudencia constitucional al respecto, concedió el amparo constitucional deprecado, porque concluyó que el Juzgado accionado desconoció la existencia de los títulos valores presentados como base de recaudo, pues el hecho de que aquellos consten en pesos y que la obligación se haya redenominado en UVR, y haberse demandado en esa forma, no implica la modificación de los pagarés ni la extinción de la obligación en ellos contenida; y, adicionalmente, no tuvo en cuenta que la redenominación de una obligación de pesos a UVR no está contemplada como causal de nulidad procesal.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la impugnaron tanto María Eugenia Rodríguez Aviles -demandada en el proceso ejecutivo- como el Juzgado accionado. Al paso que la primera se limitó a impugnar el fallo sin exponer argumento alguno, el segundo manifestó su disentimiento indicando que al haberse presentado un pagaré en pesos y una demanda basada en UVR “…las excepciones presentadas por el demandado se basan en las pretensiones y hechos del actor, en caso de modificar por parte de este despacho el valor del crédito y sus intereses en el fallo, el demandado no podría entrar a controvertir, si hubiese inconformidad, el valor del capital y excepcionar sobre estos nuevos hechos”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, en línea de principio es impertinente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto, en la única y excepcional situación señalada en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 de la Corte Constitucional y, en absoluta armonía con ésta, en la C-590 de 8 de junio de 2005, específicamente, conforme a los reiterados pronunciamientos de esta Sala, de manera excepcional en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, los cuales, son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

En torno de la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, el principio común es el reconocimiento de su calidad de sujeto jurídico con su propia personificación normativa y titularidad de derechos autónomos e independientes, reconociéndose que pueden ser titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, la igualdad, buen nombre, debido proceso (T - 411 de 1992) y, por tanto, su aptitud e interés concreto para protegerlos de su quebranto actual o potencial (Sentencias No. T – 138 de 1995 y T -108 de 2003).

En el mismo sentido, el debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la impugnación contra la sentencia de 7 de abril de 2008, que concedió la tutela a favor de la accionante Central de Inversiones S.A., por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, no está llamada a prosperar porque, independientemente de la interpretación y alcances que el operador judicial, dentro de un marco de razonabilidad y en ejercicio de la autonomía que la Carta Política otorga a quienes administran justicia, pueda darle al articulo 39 de la Ley 546 de 1999, con respecto a los créditos otorgados para adquisición de vivienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, es evidente que las eventuales equivocaciones en que el Juzgado de conocimiento hubiera incurrido al librar el correspondiente mandamiento de pago, ello no lo erige la ley como motivo de invalidez, ilegalidad o causal de nulidad del proceso, tal como lo consideró el fallo de tutela proferido en primera instancia. En efecto el auto de 11 de febrero de 2008, luego de transcribir in extenso apartes de pluralidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional relativas a la redenominación de créditos otorgados para vivienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999, concluyó que el juzgado de conocimiento equivocadamente “…libró el mandamiento de pago en UVR sin tener en cuenta que fue pactado EN PESOS COLOMBIANOS, no habiendo lugar a cambiar el valor del capital (…) ”, debiendo, entonces “…inadmitir la demanda para que fuera corregida oportunamente” (fl. 21, cdno. Tribunal), a lo que le dio el alcance de irregularidad procesal con identidad para decretar la invalidez de lo actuado, por cuanto, como consecuencia de ello, declaró la ilegalidad a partir del auto admisorio de la demanda y canceló las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado, razonamiento que no solo distorsiona el sentido del artículo 39 de la precitada ley, en tanto el operador judicial puede adecuar en la sentencia lo dispuesto en el mandamiento de pago, sino que le dio a tal normatividad el efecto de causal de nulidad procesal, como quiera que invalidó lo actuado en la primera instancia. Bajo el anterior contexto, el mencionado proveído constituye autentica vía de hecho, porque carece de sustento normativo, en tanto, a partir de la interpretación de un precepto que concierne a la redenominación de créditos otorgados para vivienda, estructuró una causal de nulidad procesal, apartándose irreflexivamente de la regulación que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil y lo que sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia, especialmente sobre el principio de taxatividad o especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar una nulidad “ …sin ley que la establezca expresamente, lo cual se traduce en que el juez no puede recurrir a la analogía para establecer vicios de nulidad, ni extender ésta a defectos diferentes ” (Sala Civil, Sent. 24 de febrero de 1994, expediente 4028). 3.

Por las razones expuestas y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 76001-22-03-000-2008-00130-01