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T 7600122030002008-00127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00127-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Aurelio Villano Salazar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, salud y desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra Álvaro Yanguas Rivera y personas indeterminadas; en consecuencia, solicita que se ordene continuar con el trámite y se proceda a dictar sentencia, o en su defecto se le indemnice por los perjuicios y gastos procesales en que incurrió. 2.

Aduce en síntesis el promotor de la queja constitucional, como sustento de su petición, que en el aludido juicio, estando a despacho el proceso para dictar sentencia, la autoridad judicial querellada mediante auto de 19 de febrero de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que se habían configurado las causales consagradas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, por no haberse dirigido el libelo introductorio contra Alejandro Biancardi y Dayra Segura de Molina, quienes compraron parte del predio que se pretende prescribir, omisión que fue inadvertida por el funcionario acusado al admitir la demanda y, por lo tanto, esa negligencia conllevó a anular la actuación surtida, ocasionándole grandes perjuicios, teniendo en cuenta que debido a su precaria situación económica, tuvo que hacer grandes esfuerzos para sufragar las expensas procesales, conculcando de contera los derechos invocados. 3.

Por auto de 26 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al señor Álvaro Yanguas Rivera y al curador ad litem designado para representar a los demandados en el juicio ordinario que originó la solicitud tutelar, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 15, cdno. 1). 4. El operador jurídico querellado manifestó que es un deber del juez tomar las medidas correctivas de saneamiento a fin de brindar garantías constitucionales a las partes y evitar sentencias inhibitorias, razón por la cual en el proceso objeto de cuestionamiento, procedió a declarar la nulidad procesal por no haberse dirigido la demanda contra todos los que aparecen inscritos como titulares del derecho en el certificado de tradición del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, tal como lo ordena el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, decisión frente a la que el interesado no interpuso recurso alguno, así como tampoco impugnó o dio cumplimiento a la providencia que ordenó vincular al trámite a las referidas personas, por lo que ante el silencio del extremo activo se rechazó la demanda, proveído que no fue recurrido.

Asimismo, indicó que las consecuencias jurídicas de las que se duele el accionante, son el resultado de una deficiente asistencia jurídica del apoderado, quien dejó vencer las oportunidades procesales para ejercer los medios defensivos a su alcance, circunstancia que impide la procedencia del amparo deprecado. De igual manera, la curadora ad litem del señor Yanguas Rivera y demás personas indeterminadas, demandados dentro del juicio materia de reproche, expresó que el actor no interpuso recurso alguno frente al auto que decretó la nulidad de lo actuado, ni contra el que ordenó subsanar la demanda y menos aún frente al que rechazó la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que el peticionario no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa en el interior del trámite, ya que no presentó recurso de apelación contra la providencia cuestionada por esta vía, esto es, el auto de 19 de febrero de 2008 que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, procedente de conformidad con el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco se evidencia que el actor haya estado en absoluta imposibilidad para interponerlo, evento excepcional que permitiría prescindir de dicho requisito de procedibilidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo manifestando que debido a su difícil situación económica se le ha dificultado ejercer correctamente el derecho a la defensa en curso del proceso, y que revisando el certificado de tradición del predio objeto de controversia, encontró que la parte del bien enajenada al señor Alejandro Biancardi se encuentra individualizada, tal como consta en el registro de instrumentos públicos M.I. No. 370-29384.

CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares. 2. En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, por cuanto no interpuso recurso alguno contra el auto de 19 de febrero de 2008 que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, no siendo por ello viable acudir a la tutela para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Adicionalmente, respecto a la indemnización que reclama por esta vía, es del caso precisar, que el actor debe acudir ante las autoridades competentes, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para establecer la responsabilidad civil de los jueces. 5. En ese orden de ideas, la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirmará, precisando que no contar con la capacidad económica no es óbice para el ejercicio de los derechos en el interior de un proceso judicial, toda vez que el ordenamiento jurídico, para solucionar esa problemática, tiene establecido el instrumento del amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV – exp. 76001-22-03-000-2008-00127-01