Micelio
T 7600122030002008-00124-01 (23-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C,, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00124-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 7 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió la acción de tutela promovida por María Luz Mila Giraldo Giraldo contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante, mediante apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los precitados juzgados dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.- Expuso la peticionaria corno fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El día 20 de octubre de 1994 contrató, con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco Av Villas, un crédito para adquirir vivienda, motivo por el que suscribió el Pagaré No. 15187-94 cuyo derecho incorporado fue la suma de $9.324.500,00 equivalentes a tal fecha a 1.519,58620 UPACS, constituyendo igualmente gravamen hipotecario mediante Escritura Pública de octubre 28 de 1994, para respaldar dicha obligación. 2.2.- La entidad bancaria prestamista, en vista de que e] mutuo de marras sufrió retraso en su pago a 31 de diciembre de 1999 "y sin proceder a reliquidar el crédito[, bajo] el argumento de poner la obligación al día[,] le hizo suscribir el [P]agaré No. 299955 de enero 19 de 2000 [ ] estando ya aprobada la [L]ey 546 de 1999", hecho por el cual se siente "engañada".

Como quiera que nuevamente incurrió en mora, se le inició proceso ejecutivo hipotecario con base en éste crédito y otro más destinado a libre inversión, litigio donde, al plantear las excepciones perentorias promovidas, aportó como prueba "un estudio financiero de la reliquidación del crédito" elaborado por un auxiliar de la justicia contratado, siendo que se dictó sentencia en junio 14 de 2006 ordenando proseguir la ejecución. Apelada como fue, el Juzgado 12 Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, mediante providencia de septiembre 14 de 2007, la confirmó. 3.- Solicitó la anulación de dichas providencias, en vista de que las mismas "no reflejaron la realidad procesal”', por lo que se erigen en vías de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional solicitado, previa manifestación de que "revisado el expediente [, se observa que] a los títulos de ejecución y otros documentos, la parte demandante acompañó certificación del Juzgado 13 Civil del Circuito en el sentido de que 'fueron desglosados del cuaderno único del proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario interpuesto por Ahorramas contra María Luz Mila de Murillo, proceso terminado por desistimiento' [circunstancia por la cual] no cabe la menor duda de que el [P]agaré No. 299955 girado por 157.609,3138 UVR equivalentes entonces a $18.899.626,30 tuvo por causa obligación anterior de los demandados con el mismo ente financiero demandante, la cual fue adquirida por ellos en 1994 en UPAC".

Adújose, con raíz en lo expuesto, que las sentencias censuradas "incurrieron en vía de hecho, tanto por falta de aplicación de la doctrina constitucional, por tratarse el caso de un ejecutivo hipotecario de vivienda, a través de la cual se busca, como lo tiene sentado la Corte Constitucional, depurar el crédito de todos los factores inconstitucionales, como lo es la capitalización de intereses alegada en dicha ejecución, para poder determinar quién debe a quién y cuánto, como también por desestimar un elemento de juicio válidamente aportado, esto es, el análisis financiero aludido, sin razón alguna", el que fue arrimado con las excepciones propuestas.

A tal conclusión arribó tras manifestar, por una parte, que las sentencias en cuestión "para nada se refieren" al tema de la doctrina constitucional que "los demandados, desde la proposición de sus defensas de mérito, sin decirlo explícitamente, aludieron a la aplicabilidad al caso [por] discutir el título de ejecución, [al] hablar de la violación de normas constitucionales y, en especial, al proponer la que [ ] se llamó Excepción de regulación de intereses y pérdida de los mismos, con alusión a la sentencia C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional"; y, por otra, que "con la afirmación de falta de prueba por la parte que las propuso, [ ] afirmación que, por lo demás, no es cierta, pues tal parte, al proponer sus defensas, adjuntó un análisis financiero de su obligación hecho por un perito en la materia que funge como auxiliar de la justicia [,] análisis [que] no fue tenido en cuenta por los [ ] Jueces de primero y segundo grado: al menos debieron decir por qué l[o] desecharon, sabiendo que el art. 10 de la [L]ey 446 de 1998 autoriza a las partes los experticios como prueba", se le irrogó lesividad al derecho fundamental de la petente.

Así, se dejó "sin efectos la sentencia de primer grado en el ejecutivo en mención y, por ende, la actuación surtida en la segunda instancia del mismo [a fin de que se] proceda a dictar sentencia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva sobre la doctrina constitucional, o a decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para decidir”.

LA IMPUGNACIÓN El Banco Comercial Av Villas señaló, como sustento de su disconformidad, que, en síntesis, las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo "se pronunciaron de las excepciones de fondo propuestas por los demandados, y los jueces en su íntimo convencimiento y en aplicación del principio de la sana cr[í]tica, determinaron que los dictámenes presentados [sic] dentro del proceso ejecutivo hipotecario no fueron lo suficientemente convincentes para demostrar los hechos alegados en las excepciones", móvil por el que el fallo del Tribunal "obliga mecánicamente aceptar cualquier clase de dictamen pericial siempre que le sea favorable a los demandados en procesos ejecutivos con cantidades de UPAC o UVR, pues de lo contrario sería desconocer 'la doctrina constitucional', y el fallador cometería una vía de hecho".

A su vez, se reprochó que la "parte resolutiva del fallo impugnado [ ] no contiene una orden precisa", como que "la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida por fuera de los términos que establece" la ley. CONSIDERACIONES 1.- El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales "únicamente si las mismas son constitutivas de 'vía de hecho', es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendew legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada" (Exp.

T-11001020300020050151900). 2.- La valoración jurídica y probatoria adelantada por los jueces accionados al proferir las sentencias del 14 de junio de 2006 (fls. 2 a 6, del cdno. 1) y de septiembre 14 de 2007 (fls. 7 a 13, cdno.1), de primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las que se ordenó proseguir la ejecución tras declarar infundadas las excepciones propuestas por la aquí accionante, no lucen, prima facie, arbitrarias o abusivas y más bien se corresponden con el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a la inoperancia de las defensas allí promovidas.

Y es que el Tribunal se equivoca al señalar que los fallos objeto de censura no adelantaron la pertinente valoración del dictamen pericial aportado al litigio por la allí ejecutada y aquí accionante, pues se olvida que un asunto es que una prueba regular y oportunamente aportada se deje de sopesar, vale decir que el juzgador teniendo el deber de apreciarla, la pase por alto, y otro, diverso, que un medio de acreditación, después de ser ponderado, se desestime por no hallarse en él la adecuada fundamentación que ha de mediar en pro de lograrse por su conducto la persuasión del juzgador, bastión axiomático que en punto de la prueba pericial está desarrollado en los artículos 237-6° y 241, ibídem.

Adviértese, entonces, que si bien los argumentos expuestos por el juzgador municipal al proferir sentencia de primer grado se redujeron a manifestar que la ejecutada no soportó la carga de la prueba sobre ella pesante, sin que para asentar esa conclusión, hubiere ahondado en el desnudamiento de los basamentos de tal consideración, lo cierto es que la sentencia que resolvió la apelación promovida sí que se detuvo a analizar los medios de prueba aportados, para lo cual hizo expresa alusión a la experticia aportada por aquélla.

Cosa distinta es que luego de emprender su análisis hubiese concluido que "al revisar los saldos de ambas reliquidaciones después de aplicarle las cuotas de amortización, se observa la diferencia entre los de cada mes o período liquidado. Sin embargo, no se explica la razón por la cual no coinciden, agregando, además, los motivos por los cuales las de la reliquidación de la demandante son errados.

Esta razón y las imprecisiones arriba expresadas determinan que el dictamen carece de suficiente fundamentación para admitirlo como prueba suficiente para demostrar la excepción comentada", interpretación que no se halla absurda de -3ra a la discreta autonomía atrás referida con que cuentan los funcionarios judiciales para desatar los litigios puestos a su consideración y sopesar el acervo recaudado.

Del mismo modo, y referente a la falta de "aplicación de la doctrina constitucional” que arguyó el a quo, cabe señalar que en [a sentencia de segunda instancia se determinó que "fa excepción, en la forma planteada, se refiere a la revisión del contrato de mutuo y a la reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999. Sin embargo, al final se alude a la segunda, pues en la mayoría de los hechos se mencionan las altas tasas de interés y las sumas cobradas en exceso por la entidad acreedora, lo que a la postre son temas de la reliquidación. En definitiva, la excepción no se propuso con suficiente claridad y precisión, pues debió indicarse la razón por la cual el monto de las pretensiones de la demanda no es el que se expresa en ella, y debió también señalar los errores de la reliquidación efectuada por la entidad demandante, específicamente en cuanto a las cifras que presenta porque no se utilizó el procedimiento indicado en la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, indicando en qu[é] consisten aqu[é]llos, de modo que se cumpla con lo previsto en el artículo 509 del C. de P. C., en cuanto que se exige señalar los hechos en que se sustenta la excepción de mérito.

Y debe ser así en el caso que se estudia porque el crédito en su oportunidad tuvo un descuento en virtud del alivio de la reliquidación que se reflejó a [la] postre en el valor de las pretensiones de la demanda, que el [extremo] deudor no discutió en su momento y por el contrario pagó varias cuotas del crédito antes de incurrir en mora". Por supuesto, el tema relativo a la reliquidación y la reestructuración del crédito también se abordó, por lo que mal puede echarse de menos su asunción, sobre todo cuando del cruce de los hechos quinto y séptimo de la demanda y sus respectivas contestaciones (fls. 10 y 26, del presente cuaderno), emerge paladino el acuerdo en punto de que la parte ejecutante sí reestructuró y reliquidó el crédito cobrado con base en el Pagaré No. 299955 de enero 19 de 2000, por lo que tales [tenis estaban así probados.

Y como el Tribunal fundamentó la sentencia impugnada en los dos tópicos que renglones atrás se tocaron, esto es, la supuesta falta de valoración del dictamen aportado por la petente y la no aplicación de la "doctrina constitucional” referente a los temas de la reliquidación y reestructuración del crédito, los cuales, como se vio, sí fueron tratados en las providencias tildadas de violatorias, es que no procede el amparo tutelar reconocido por el a quo. 3.- Por supuesto que el juez de tutela "no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar' (T. No. 76001-22-03-000- 2008-00096-01).

Consecuentemente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.

Así, por cuanto no aparece demostrado el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional, dado que la referida forma de escudriñar por los jueces accionados la cuestión materia de la invalidación que deprecó la tutelista y de las normas que la disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional, no es procedente conceder la misma, como en efecto se dispondrá, máxime que "lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Exp.

No. 250002216000 2007 00151-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, NIEGA, en consecuencia, el amparo pedido.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. Exp, T. No. 2008-00124-01