Micelio
T 7600122030002008-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).- Aprobado en Sala del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.: 76001-22-03-000-2008-00118-01 Se resuelve la impugnación presentada por MARGARITA D'CROZ TORRES contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 3 de abril de 2008 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, JULIO CÉSAR CABRERA REALPE y FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES en la acción propuesta a través de apoderado por TERESITA DEL NIÑO JESÚS PERAFÁN DÍAZ contra el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA contra MARGARITA D'CROZ TORRES que cursa ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali (Expediente 1999-1279).

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la autoridad judicial accionada, por cuanto estima que le ha sido conculcado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que le ha negado la entrega del inmueble identificado con la matrícula 370-442230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que a ella le fue adjudicado en la diligencia de remate llevada a cabo ante ese juzgado el 10 de agosto de 2006, y que fuera aprobado mediante auto del 18 de agosto de 2006. 2.

Da cuenta la actuación que en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario para el que se pide protección constitucional, luego de dictada la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, embargado, secuestrado y avaluado, se llevó a cabo la diligencia de remate el 10 de agosto de 2006, en el que la accionante, señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS PERAFÁN DÍAZ fue la adjudicataria; que dicho remate fue aprobado en auto del 18 de agosto de 2006; y que ante la solicitud que formulara la accionante en su calidad de adjudicataria de ese bien para que se procediera a la realización de la diligencia de entrega, el juzgado accionado se negó aduciendo que sobre ese bien pesa ahora una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. 3.

Con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, presentó entonces la rematante la acción de tutela que se resuelve en segunda instancia en esta providencia, para lo cual solicita que se ordene al juzgado accionado que deje sin efecto el auto del 29 de enero de 2008, y que en su lugar se disponga la entrega del bien rematado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo solicitado, con fundamento en que la rematante tiene derecho a la entrega, independientemente de que se encuentre vigente o no la medida cautelar que suspendió el poder dispositivo del inmueble rematado, pues la entrega misma nada tiene que ver con el derecho de dominio.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada en el proceso ejecutivo con título hipotecario, esto es, la propietaria inscrita del inmueble rematado –toda vez que aún no se ha registrado el remate-, la impugnó con fundamento en que el juzgado accionado fue inducido en error desde la presentación de la demanda ejecutiva, pues la acreedora demandante se abstuvo de informar los abonos que recibió para acreditar a la obligación, con lo cual libró un mandamiento ejecutivo por una suma de dinero muy superior a la que en realidad se debía, al igual que ocurrió con la sentencia y con la liquidación del crédito.

Y con base en ese supuesto, existe en curso una investigación penal en cuyo trámite se ordenó la medida cautelar de suspensión del derecho de disposición respecto del bien rematado. CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, inicialmente, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierte una desviación, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.

La Sala advierte que el reclamo constitucional de la accionante versa puntualmente sobre la negativa del juzgado acusado a acceder a la entrega del inmueble que a ella le fue adjudicado en la diligencia de remate, no obstante hallarse en firme el auto que le impartió aprobación a dicha subasta. 3. Bajo esos parámetros es necesario señalar que la motivación del juzgado accionado para denegar la entrega se encuentra en la vigencia de una medida cautelar de suspensión del derecho de disposición respecto de ese bien, ordenada por la Fiscalía Seccional 100 de Cali. 4.

Sin embargo, resalta la Sala que la diligencia de entrega, en sí misma, no supone una modificación del derecho de dominio, particularmente por tratarse de un bien raíz sujeto en cuanto a su circulación a particulares requisitos de título y modo (art. 756 del C. C.), ajenos, como bien se sabe, a las vicisitudes de la entrega material, razón por la cual su realización en nada ocasionaría vulneración o desconocimiento a la medida cautelar de suspensión del derecho de disposición. Luego, de conformidad con lo establecido en el art. 531 del C. de P. C., era obligación del juez acusado acceder a la entrega, sin que fuera plausible argumentar, para abstenerse de ello, la vigencia de una medida cautelar como la citada.

Recuérdese, además, que el poder dispositivo de un bien hace relación a la facultad de su titular de gravarlo o constituir sobre él derechos reales, o transmitir su dominio, prerrogativas que, se repite, no se perfeccionan con la entrega material que del respectivo bien se realice. Consecuente con lo expuesto, la Corte concluye que estuvo bien concedida la solicitud de amparo, y la confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00118-01