CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2008-00109-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados María Elena Minning Lourido y el Juez Veintiséis Civil Municipal de la capital del Valle.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, reclamó que “se anule” el fallo proferido por la autoridad acá demandada, el 16 de enero de 2008. Adujo, como sustento de lo anterior, que María Elena Minning Lourido instauró en su contra una demanda ordinaria, que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, quien dictó sentencia el 8 de abril de 2005, en la que “ordenó a la entidad devolver a la demandante la suma de $101.767.625”.
Precisó que el Despacho accionado revocó dicha providencia en sede de apelación, a través de decisión emitida el 6 de septiembre siguiente, en la que, entre otras cuestiones, resolvió “declarar que existe…una diferencia dineraria a favor del deudor demandante que asciende a la suma de $18.543.321, la cual fue cobrada en exceso por la entidad bancaria” y ordenar al acreedor hipotecario devolver “la suma cobrada en exceso a que se refiere el numeral cuarto de esta parte resolutiva”.
Agregó que en el referido proceso, el ad quem adicionó su proveído el 20 de septiembre del año en mención, en las siguientes condiciones: “Así mismo ordénese a la entidad bancaria demandada devolver las sumas de dinero recibidas como abono a la obligación que fueron efectuadas por la demandante después del 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha del proferimiento de esta sentencia, sumas que deberá devolver en el mismo término aludido en el inciso 2 del numeral 4 de la sentencia que se adiciona”.
Indicó que se libró orden de apremio en su contra por $118.701.261.59, a pesar del cumplimiento de la sanción señalada en el trámite ordinario, dado que se había pagado el valor de $65.257.609, discriminado en $18.543.321 por “cobros en exceso” y $46.714.288 “por concepto de los pagos reales efectuados por el deudor entre 31 de diciembre de 1999 y 13 de abril de 2005”.
Señaló que dentro del ejecutivo propuso excepciones de mérito, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, en determinación de 21 de junio de 2007, confirmada por el superior el 6 de enero del año en curso. Expuso, finalmente, que la precitada decisión se constituye en una vía de hecho, en la medida que por el camino de la “interpretación del título ejecutivo” se impuso una nueva condena al banco de $48.548.815, a razón de “réditos liquidados a favor del deudor”, los que “no fueron ordenados en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali manifestó que el fallo censurado por este camino se ajustó a derecho, y al mismo se aplicaron “el precedente constitucional y el bloque de constitucionalidad”.
Apuntó que el hecho de que el extremo ejecutado no se encuentre de acuerdo con los razonamientos de orden legal y fáctico de la providencia, no da pie para un tercer grado, máxime cuando “el análisis hecho por el Juez de instancia sobre la prueba financiera y la decisión de darle plenos efectos vinculantes no es lesiva a derecho, ni al orden constitucional” (folios 92 a 97). 2.2 El apoderado judicial de María Elena Minning Lourido deprecó la denegación del amparo, porque la decisión atacada “está soportada en razones de orden legal procesal, pero especialmente en razones de orden constitucional” (folios 103 a 106). 3.
El Tribunal concedió la tutela al considerar que el Juez accionado, además de la valoración de la sentencia que se ejecuta, hizo ponderación del dictamen pericial obrante en el proceso ordinario, y concluyó que lo contenido en el experticio debe hacer parte de la ejecución, “circunstancia que no puede ser de recibo constitucional si se tiene en cuenta que se trata de la ejecución de una sentencia en la que claramente se determinó que debía restituirse a la demandante la suma de $18.543.321 como valor cobrado en exceso, lo mismo que las sumas abonadas después del 31 de diciembre de 1999 hasta el día de la sentencia” (folios 117 a 121). 4.
El apoderado de María Elena Minning Lourido impugnó la anterior determinación, bajo el argumento de que “no puede decirse que las pruebas que se hicieron valer en el proceso ordinario no pueden tenerse en cuenta en la ejecución, ya que se está ante un único proceso”, por lo que “era perfectamente válido que en el mandamiento de pago que se dictó a continuación del proceso ordinario, se tuviera en cuenta lo consignado en el dictamen pericial que como plena prueba obró en aquél” (folios 126 a 128).
II. CONSIDERACIONES: 1. Conocida es la jurisprudencia de la Sala, según la cual la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a las garantías fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Como lo manifiesta la accionante, la vulneración de sus derechos se deriva de las sentencias ejecutivas dictadas por los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali, los días 21 de junio de 2007 y 16 de enero de 2008, en primer y segundo grado, respectivamente, pues se considera que constituyen vías de hecho, en la medida que por el camino de la “interpretación del título ejecutivo” se impuso una nueva condena al banco de $48.548.815, a razón de “réditos liquidados a favor del deudor”, los que “no fueron ordenados en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario”. 3.
Estudiados los fundamentos del amparo, estima la Corte que el fallo constitucional impugnado debe ser confirmado, pues no avizora la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación de las autoridades judiciales aquí vinculadas, pues, se desprendieron, a pesar de su claridad, de los lineamientos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando se obtenga una condena en un proceso declarativo, “el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia”, para que se profiera mandamiento de pago “de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella”.
Así, pues, al Despacho que conocía de la ejecución no le correspondía reparar en elementos diferentes a los expuestos en la parte resolutiva del fallo condenatorio, toda vez que allí, y no en otro lugar, se fijan los linderos de la pena civil, los cuales sirven de fundamento al pago voluntario o al cobro coactivo, y se constituyen en una garantía procesal para las partes, no pudiendo el Juzgador retrotraer el análisis de cuestiones ya definidas y consolidadas bajo el principio de la cosa juzgada.
Dentro de la especie que se analiza, los límites de la sanción los determinó el Juez Primero Civil del Circuito de Cali en la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2005 y en la providencia de adición del 20 de septiembre siguiente, cuyos términos y para lo que aquí importa, respectivamente son los siguientes: “TERCERO: DECLARAR que existe con base en la reliquidación del crédito verificada por el perito financiero-contable en firme y con pleno valor probatorio en este asunto, una diferencia dineraria a favor del deudor demandante que asciende a la suma de $18.543.321, la cual fue cobrada en exceso por la entidad bancaria demandada”.
“Así mismo ordénese a la entidad bancaria demandada devolver las sumas de dinero recibidas como abono de la obligación que fueron efectuadas por el demandante después del 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha del proferimiento de esta sentencia”. Como puede verse, los “réditos liquidados a favor del deudor”, en cuantía de $48.548.815, no eran materia de ejecución, por lo que efectivamente las decisiones censuradas se constituyen en vías de hecho, sin que puedan ser de recibo argumentos soportados en precedentes de la Corte Constitucional y en un dictamen pericial aportado en el estrado deliberativo, pues ellos resultaban oportunos a la hora de la resolución del proceso ordinario, empero no de una ejecución, en donde el título da cuenta de un derecho cierto e indiscutido, es decir, no susceptible de interpretaciones o extensiones, más aún cuando en materia de condena las mismas se encuentran proscritas. 4.
Todo lo expuesto se traduce en que el fallo impugnado deberá ser confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2008-00109-01