Micelio
T 7600122030002008-00107-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00107-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ever Blandón Sandoval contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación Hospital San José de Buga y el Instituto de Seguro Social, Regional Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho de petición y los demás que se evidencien conculcados, el actor solicita que se ordene a la primera de las accionadas certificar el valor que giró a la Fiduciaria de Occidente, ente encargado de administrar “los recursos para el pago de los cobros actuariales de los ex-jubilados de la Fundación HSJ”; a la segunda, que de conformidad con la solicitud presentada el 23 de enero de 2008 autorice al encargo fiduciario la transferencia de los “dineros de los cobros actuariales con destino al I.S.S.”; y a la tercera, que como consecuencia de lo anterior, proceda a “reliquidar de manera retroactiva su pensión de vejez incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados (…), sin condicionarlo a esperar el largo trámite burocrático, toda vez que se encuentran más que garantizados los recursos” para cubrir dicho rubro (fl. 19, cdno. 1). 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce en síntesis el gestor del amparo, que es jubilado de la Fundación San José de Buga y beneficiario del pasivo prestacional que está amparado con el contrato de concurrencia No. 247 de 2001, pero, como aún no ha sido cancelado su cobro actuarial y el retroactivo, la mesada que recibe del I.S.S. es inferior a la que le corresponde.

(b). Indica que por lo anterior el 13 de diciembre de 2007, presentó derecho de petición ante el Ministerio acusado solicitando que procediera a girar los dineros para cubrir la suma que le adeudan, y al Seguro Social para que liquidara el valor de su cobro actuarial, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna; así como tampoco ha recibido contestación de los escritos radicados el 23 de enero de 2008 en el citado centro hospitalario y el 13 de febrero siguiente en el I.S.S. Seccional del Valle del Cauca.

(c). Señala que no existe excusa para negarle el reconocimiento pleno de su pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio ya remitió al encargo fiduciario constituido por la Fundación Hospitalaria, los recursos para cancelar los “cobros actuariales” y, por ende, considera injusto que estando el dinero disponible lo sometan a un largo “trámite burocrático”, dando lugar a impetrar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para no sujetarse a todo ese peregrinar que quebranta los derechos invocados. 3.

Por auto de 5 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas, vinculó a la Fiduciaria de occidente y libró las comunicaciones de rigor (fl. 16, cdno. 1). 4. La Fundación Hospital San José de Buga manifestó que aunque existen los recursos para atender la obligación que reclama el actor, a la fecha el I.S.S. “no ha efectuado su cálculo actuarial, ni ha remitido el mismo para su revisión” y, por tanto, mientras ésta no realice la liquidación, no pueden proceder a su pago, ya que desconocen su valor; además porque los recursos del contrato de concurrencia son públicos y cualquier pago que se haga debe tener su correspondiente soporte.

Así mismo, dijo que según la decantada jurisprudencia constitucional “no puede negarse el reconocimiento de la pensión so pretexto que no se ha cancelado el titulo o bono actuarial por parte del empleador”, de lo cual se infiere que la negligencia sólo es imputable a dicha entidad. (fls. 26 – 32, cdno. 1). Adicionalmente, expresó que el accionante tramita ante el Juzgado Primero Laboral de Buga un proceso ordinario en el cual pretende que se le reajuste su mesada, no siendo viable acudir a la tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.

Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que ya cumplió con las obligaciones señaladas en la ley y en el contrato de concurrencia suscrito por la Nación con la referida Fundación, para colaborarle en la financiación del pasivo prestacional de los trabajadores y ex-trabajadores del sector salud, por concepto de pensiones y cesantías causados a 31 de diciembre de 1993, entonces, como ya giró los dineros al encargo fiduciario constituido por el Hospital para tal fin, el título pensional debe ser expedido por éste en calidad de empleador.

De igual manera, la Fiduciaria de Occidente informó que sí se recibieron los recursos descritos en la tutela, pero que de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fiducia, sólo atienden instrucciones de pago ordenadas por el fideicomitente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió parcialmente la protección impetrada, al encontrar vulnerado el derecho de petición “por parte del Jefe de Atención de Pensiones de Cali, pues habiendo sido recibido ésta desde el 13 de febrero de 2008, han transcurrido más de quince (15) días sin que le haya notificado respuesta alguna (…)”; empero, respecto a las demás peticiones, es decir, las enviadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al I.S.S. de Bogotá, no hay lugar a otorgar el amparo, por cuanto pese a haberse adosado a la tutela copia de las mismas, aparecen firmadas o suscritas por otras personas diferentes al peticionario y, por lo mismo, no hay constancia que las hubiese presentado el promotor de la queja; agregó que en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, no es viable ordenarla por esta vía, teniendo en cuenta que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues, recibe una mesada pensional que aunque no es plena, no acreditó la imposibilidad de atender su mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del Juez de primera instancia insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el mismo se contrae a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente. 3.

Examinada la queja constitucional se advierte que aunque el actor reclama la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado al no obtener respuesta frente a las consultas elevadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguro Social el 13 de diciembre de 2007, la Fundación Hospital San José de Buga el 23 de enero de 2008, y al Instituto de Seguros Social, Regional Valle del Cauca el 13 de febrero de 2008, lo cierto es que revisados los referidos escritos, se tiene que los dos primeros no fueron suscritos por el peticionario, ya que aparecen firmados por otras personas, pero no por él; y del tercero no aportó copia del mismo, razón por la cual, al no registrar como firmante dentro de aquella solicitud conjunta ni probar el contenido y la remisión del escrito supuestamente presentado ante la citada Fundación Hospitalaria, no habrá lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a éstos.

Sin embargo, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, es procedente conceder el amparo respecto a la última petición, es decir, la radicada ante el Instituto de Seguros Social, Regional Valle del Cauca, toda vez que se adosó como prueba a la solicitud tutelar con el correspondiente sello de recibido de la referida entidad querellada, sin que ésta haya demostrado haber dado trámite ni mucho menos contestación a la solicitud presentada, pese a haber superado el término consagrado para ello.

En ese orden de ideas, se hacía necesaria la prosperidad parcial de la protección constitucional demandada, para proteger el derecho fundamental conculcado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 76001-22-03-000-2008-00107-01