CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00106-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Bolivia Caicedo Viveros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación Hospital San José de Buga y el Instituto de Seguro Social, Regional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración al derecho de petición y a los demás que se evidencien conculcados, la actora solicita que se le ordene a la primera de las accionadas que certifique el valor que giró a la Fiduciaria de Occidente, ente encargado de administrar “los recursos para el pago de los cobros actuariales de los ex-jubilados de la Fundación HSJ”; a la segunda, que de conformidad con la solicitud presentada el 23 de enero de 2008 autorice al encargo fiduciario la transferencia de los “dineros de los cobros actuariales con destino al I.S.S.”; y a la tercera, que como consecuencia de lo anterior, proceda a “reliquidar de manera retroactiva su pensión de vejez incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados (…), sin condicionarla a esperar el largo trámite burocrático, toda vez que se encuentran más que garantizados los recursos ” para cubrir dicho rubro (fl. 8, cdno. 1). 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce en síntesis la promotora del amparo, que es jubilada de la Fundación San José de Buga y beneficiaria del pasivo prestacional cubierto por el contrato de concurrencia No. 0247 de 2001, pero, como aún no ha sido cancelado su cobro actuarial ni el retroactivo, la mesada que recibe del I.S.S. es inferior a la que tiene derecho.
(b). Indica que por lo anterior el 13 de diciembre de 2007, presentó derecho de petición ante el Ministerio acusado solicitando que procediera a girar los dineros para cubrir la suma que le adeudan, y al Seguro Social para que liquidara el valor de su cobro actuarial, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna; así como tampoco ha recibido contestación al escrito radicado el 23 de enero de 2008 en el citado centro hospitalario.
(c). Señala que no existe excusa para negarle el reconocimiento pleno de su pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio ya remitió al encargo fiduciario constituido por la Fundación Hospitalaria, los recursos para cancelar los “cobros actuariales” y, por ende, considera injusto que estando el dinero disponible la sometan a un largo “trámite burocrático”, dando lugar a impetrar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para no sujetarse a todo ese peregrinar que quebranta los derechos invocados. 3.
Por auto de 10 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas, vinculando a la Fiduciaria de Occidente y librando las comunicaciones de rigor (fl. 13, cdno. 1). 4. La Fundación Hospital San José de Buga manifestó que aunque existen los recursos para atender la obligación que reclama la actora, a la fecha el I.S.S. “no ha efectuado su cálculo actuarial, ni ha remitido el mismo para su revisión” y, por tanto, mientras éste no realice la liquidación, no pueden proceder a su pago, ya que desconocen su valor; además porque los recursos del contrato de concurrencia son públicos y cualquier pago que se haga debe tener su correspondiente soporte.
Así mismo, dijo que según la decantada jurisprudencia constitucional “no puede negarse el reconocimiento de la pensión so pretexto que no se ha cancelado el título o bono actuarial por parte del empleador”, de lo cual se infiere que la negligencia sólo es imputable a dicha entidad (fls. 25 a 33, cdno. 1). Adicionalmente, expresó que la accionante presentó con anterioridad a esta queja constitucional, otra tutela invocando los mismos hechos y pretensiones, la que fue resuelta por un Juzgado de Menores de la ciudad de Buga.
Por otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que ya cumplió con las obligaciones señalada en la ley y en el contrato de concurrencia suscrito por la Nación con la referida Fundación, para colaborarle en la financiación del pasivo prestacional de los trabajadores y ex-trabajadores del sector salud, por concepto de pensiones y cesantías causados a 31 de diciembre de 1993, entonces, como ya giró los dineros al encargo fiduciario constituido por el Hospital para tal fin, el título pensional debe ser expedido por éste en calidad de empleador.
De igual manera, la Fiduciaria de Occidente informó que sí se recibieron los recursos descritos en la tutela, pero que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de fiducia, sólo atienden instrucciones de pago ordenadas por el fideicomitente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que no aparece demostrado que se haya vulnerado el derecho de petición, toda vez que la actora no presentó copias de los escritos que aduce haber enviado, es decir, no acreditó haber elevado solicitud alguna al Instituto de Seguro Social ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y aunque allegó a la tutela copia del escrito radicado ante la Fundación Hospital San José de Buga, éste no aparece suscrito por ella sino por otras personas, por lo que no puede pretender el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y solicitó que como ya fue cancelado su bono o cobro actuarial, se ordene al Instituto de Seguro Social reliquidar en forma retroactiva su pensión de vejez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el mismo se contrae a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente. 3.
Examinada la queja constitucional se advierte que tal como lo concluyó el Tribunal, si bien la actora reclama la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado al no recibir respuesta frente a diversas consultas elevadas ante los accionados, lo cierto es que revisados los escritos adosados a la tutela, se tiene que los mismos no fueron suscritos por la peticionaria, es decir, las solicitudes conjuntas aparecen firmadas por otras personas pero no por ella y, por lo tanto, no demostró que efectivamente las haya presentado, presupuesto indispensable para otorgar la protección constitucional deprecada. 4.
De modo que, si no probó haber formulado las peticiones a que alude en su libelo introductorio, no es posible entrar a determinar si existió vulneración al derecho invocado, y consecuencialmente, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV – exp. 76001-22-03-000-2008-00106-01