Micelio
T 7600122030002008-00104-02 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 76001-22-03-000-2008-00104-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Aceros y Tratamientos del Valle Ltda. contra los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, la sociedad actora solicita que se ordene admitir la demanda que presentó contra Gloria Cecilia Gómez Sepúlveda. 2. Aduce en síntesis la compañía actora como sustento de su petición, que con fundamento en el artículo 528 del Estatuto Mercantil, instauró proceso de menor cuantía de responsabilidad solidaria contra la citada señora, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “El pirulín”, pero, el despacho municipal acusado mediante auto de 9 de noviembre de 2007, resolvió rechazar la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, razón por la cual interpuso recurso de apelación argumentando que por tratarse de un asunto eminentemente comercial no le era aplicable el aludido precepto, ya que esa área quedó por fuera de dicha regulación; sin embargo la decisión fue confirmada por el estrado del circuito accionado, pretextando que la acción debatida es declarativa y, por ende, se debe acudir al procedimiento ordinario, siendo aplicable las normas relativas a la conciliación extrajudicial, interpretación de la ley que la promotora del amparo considera errónea y violatoria de los derechos reclamados. 3.

El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali reiteró los argumentos expuestos para rechazar la demanda que originó la presente tutela, sosteniendo que el legislador no señaló que el mencionado requisito fuera por materias -civil, laboral o comercial- sino por jurisdicciones. Por otra parte, el estrado Segundo Civil del Circuito de esa misma capital, indicó que confirmó la providencia de primer grado al encontrarla ajustada a derecho, pues, en efecto la Ley 640 de 2001 exige la conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción ordinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que es desafortunado pensar que el requisito de procedibilidad sólo puede atribuirse a los conflictos en materia civil y no comercial por ausencia de una jurisdicción especializada en estos temas, pues, la norma es clara al mencionar que el citado presupuesto deberá exigirse para todos los litigios susceptibles de conciliación, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra los de naturaleza mercantil, y “la misma Corte Constitucional, al abordar el tema de la exequibilidad de la ley 640 de 2001”, se refirió a la obligatoriedad de la conciliación prejudicial en ambas áreas, por lo que estimó que goza de respaldo jurídico todo rechazo que se funde en la pretermisión de este requisito.

LA IMPUGNACIÓN La compañía actora impugnó el fallo del a quo argumentando que el plurimencionado requisito sólo se exige para aquellos casos de carácter comercial en que las partes se encuentran vinculadas de manera patrimonial. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso declarativo que da origen a esta causa, esto es, los autos por los cuales se rechazó de plano la demanda por falta del requisito de procedibilidad y el que lo confirmó, por parte del superior, en ellas no se advierte la incursión en un vía de hecho.

Debe verse que en aquellas providencias, los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y procesal que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, la discusión en torno al alcance que debe darse al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de si se aplica o no a materia comercial, resulta inane, pues ya al momento de realizarse el examen de constitucionalidad del precepto, se expresó que la conciliación extrajudicial, aplica a los dos tópicos citados, indistintamente.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp. 2008-00104-02