Micelio
T 7600122030002008-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 663 de 1993Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00102 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el Banco BSCS S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso verbal que en su contra instauraron Armando Barona Mesa y Marcela Barona Montua. 2.

Expuso la entidad peticionaria, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al dictar la providencia censurada porque la condenó por una supuesta capitalización de intereses, cuando “dicha acusación ” no le fue imputada en ninguna de las instancias, vulnerándose el principio de congruencia de la sentencia; porque, si en gracia de discusión se admitiera que existió dicha capitalización (que no la hubo), ésta estuvo permitida para los créditos destinados a vivienda hasta el mes de diciembre de 1999; porque aun cuando el artículo 884 del Código de Comercio estipula que se debe “probar el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria ”, hoy Superintendencia Financiera, no fue aportado al proceso y sin embargo, el juzgado acogió el dictamen pericial practicado. 3.

Solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial acusada que profiriera una nueva sentencia de segundo grado, dentro del referido proceso en la que no incurra en “ los defectos ” señalados anteriormente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento, en que el aludido juicio verbal se adelantó “conforme a las disposiciones de ley ”, sin que el juzgado accionado se apartara “ostensiblemente ” del ordenamiento jurídico.

Advirtió que, de un lado, el juez interpretó la demanda en la que el demandante solicita la declaratoria de la existencia de un cobro excesivo de intereses para lo cual trascribe, en parte, el concepto de un analista de crédito quien fundamenta su dictamen en los fallos de la Corte Constitcional sobre la materia; y de otro, que no es arbitrario el alcance que el funcionario le dio a la sentencia C- 747 de 1999, pues dicha Corporación en fallo SU -846 de 6 de julio de 2000, permite que “ se aplique retroactivamente ” la doctrina constitucional plasmada en la citada providencia y en las sentencias C-383 y C-700 de 1999.

Señaló que en cuanto al certificado de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) para probar la tasa de interés, por ser un indicador económico no requiere de prueba, de conformidad con lo establecido por los artículos 191 y 177 del C. de P. Civil. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la entidad accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, en la sentencia C- 747 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, así como la de la expresión “que contemple la capitalización de intereses ”, únicamente en cuanto los créditos para la financiación a largo plazo, que los efectos de esa declaratoria “ se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente”, por tanto, la autoridad judicial acusada no podía otorgarle efectos retroactivos.

Añadió que el Tribunal “ erró ” cuando justificó la omisión del juzgado en torno a acreditar “ el supuesto fáctico previsto en el artículo 884 C. Co. con el medio probatorio requerido para el efecto por nuestro ordenamiento jurídico”, habida cuenta que, según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, el “ criterio de posterioridad sólo opera cuando la incompatibilidad normativa se predique de normas que ‘tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código’, lo que no ocurre en el cabo sub examine ”.

CONSIDERACIONES Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juez acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juzgador de segunda instancia consideró, entre otras reflexiones, que los intereses cobrados en exceso, según los hechos en que se fundamenta la demanda, surgen de la capitalización de intereses; que analizada la prueba pericial, “ se observa que se fundamentó en las decisiones de la Corte Constitucional” sobre la materia, experticia que comprende no sólo la corrección monetaria, sino también la tasa de interés autorizada por la Superintendencia Bancaria, a partir de las decisiones de la mencionada Corporación y la expedición de la Ley 546 de 1999; que por tanto, habría de condenarse al banco por la suma indicada por el perito, esto es, $8.784.698, suma cobrada en exceso a los demandantes y que debería aumentarse en una cantidad igual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 para un total de $17.569.396.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la entidad peticionaria, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Relativamente a los efectos de la sentencia C- 747 de 1999 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, según el cual, “ (…) de conformidad con el artículo 64 de la ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección o el correspondiente reajuste computará como interés”; así como la de la expresión “que contemple la capitalización de intereses ” contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto los créditos para la financiación a largo plazo, observa la Sala que si bien esa Corporación señalo que aquéllos “ se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente”, no puede entenderse, como lo pretende la entidad accionante, que dicha decisión únicamente podía aplicarse desde esa fecha porque la Ley (marco) 546 fue expedida el 23 de diciembre de 1999, condición impuesta en la citada sentencia para que ésta surtiera efectos.

Es decir, que a partir de esta fecha afloran los efectos de la sentencia de inxequibilidad. En cuanto a la prueba de la tasa de interés, advierte la Corte que la peticionaria pretende obtener que el juez de tutela efectúe un pronunciamiento que le está vedado, pues, como ya se dijera, no le corresponde entrar a dirimir distintas interpretaciones en torno a la aplicación de la ley en el tiempo.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

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