CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T. 76001-22-03-000-2008-00100-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD NCH COLOMBIA S.A. contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al acceso y a la pronta y cumplida justicia, a la igualdad ante la ley, a la defensa y al debido proceso, se ordene suspender el pago de las “ sumas afianzadas en la póliza judicial No. 071800203 …”, hasta que se resuelva la impugnación formulada contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Inversiones Platinos S.A. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que el día 18 de abril de 2007 compareció al juicio e impetró el incidente de nulidad aludido. Posterior a ello, por intermedio de su apoderado, solicitó que se le fijara caución, mediante garantía bancaria o de compañía de seguros, para lograr el desembargo de los bienes objeto de esa medida, mientras se decidía el trámite referido, siendo acogida su petición. El 13 de junio de 2007 aportó la póliza de seguro judicial No. 071800203, sin embargo, en ese documento quedó consignado, equivocadamente, que era para garantizar el pago del crédito y las costas, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de seguir adelante con la ejecución. Según la accionante, era ilógico pensar que el fin fuera ese, pues lo cierto era que el fallo se había proferido hacía ya más de 6 meses y “ sabido es que una póliza de seguro se expide para amparar un riesgo futuro e incierto…”.
Tan pronto como el despacho aceptó la caución, la demandante solicitó que se ordenara a la compañía aseguradora el pago de la cifra afianzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil, a lo que el funcionario judicial accedió. Inconforme con el proveído interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado por extemporáneo, ya que el Juez no tuvo en cuenta que el día 8 de agosto de 2007 no corrieron términos, debido a la marcha judicial que se presentó en esa data y el segundo, porque su apoderado no estaba legitimado para impugnar, dado que no se le estaba impartiendo ninguna orden.
Afirma la gestora que es claro que el Juzgado Quince Civil del Circuito incurrió en vía de hecho “ al producir providencias arbitrarias y alejadas de la normatividad jurídica …”, razones suficientes para acudir al presente amparo como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva la alzada propuesta contra el proveído que negó la nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, por cuanto el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en su favor. Cuando ya las medidas cautelares se habían practicado y la sentencia de seguir adelante la ejecución se halla en firme, el apoderado de la accionante solicitó que fijara caución mientras se resolvía una nulidad propuesta, petición que, aunque impropia para esa altura procesal, fue acogida por el despacho mediante auto del 6 de junio de 2007, con fundamento en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
La póliza fue aportada al juzgado, adjunta a un memorial que decía que con ella se “GARANTIZABA EL PAGO DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE DESESTIME LAS EXCPECIONES O EL AUTO QUE ACEPTE EL DESISTIMIENTO DE ELLAS, O DE LA SENTENCIA QUE ORDEN (sic) LLEVAR A CABO LA EJECUCIÓN SEGÚN FUERE EL CASO…”.
Siendo así las cosas, no se explica como ahora la gestora quiere insistir en que el error fue del Juez cuando ella fue quien determinó cuál era el objeto de la garantía. Por lo tanto, no puede ahora mediante tutela cuestionar el yerro que con su actuación propició. Adicionalmente, si su fin era suspender la ejecución de la sentencia debió haber impugnado el auto mediante el cual se le ordenó prestar caución en los términos del artículo 519 del estatuto citado lo mismo que la providencia que así la aceptó. De otra parte, no es admisible que la ejecutada reclame un perjuicio irremediable, cuando la sentencia se produjo en su contra y, sin embargo, se levantaron las medidas cautelares.
Finalmente, no se incurrió en vía de hecho al negarse el recurso de apelación pues para ello se tuvo en cuenta, entre otras cosas, que la providencia no era susceptible de alzada. LA IMPUGNACIÓN Afirma la actora que acudió a la tutela no para discutir asuntos de fondo, sino como mecanismo transitorio, mientras se resuelve la nulidad. CONSIDERACIONES 1.
Sin duda acertó el a quo al negar el presente amparo constitucional deprecado por la sociedad NCH COLOMBIA S.A. El artículo 519 del Código de Procedimiento Civil establece que desde que se presente la demanda ejecutiva, el demandado puede pedir que no se le embarguen ni secuestren sus bienes. Para tal fin, deberá prestar caución “ en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros …”, con ello responderá por “ el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia….que ordene llevar adelante la ejecución …” (se subraya).
La misma norma dispone que, una vez materializadas las medidas podrá pedirse su levantamiento pero la garantía será en dinero. Bajo el anterior entendimiento y siendo el asunto tal y como lo planteó el Tribunal, surge sin duda que la gestora quiere huir de los resultados procesales que ella misma patrocinó. Con el fin de desembargar los bienes objeto de cautela, la sociedad pese a que dentro del proceso ya se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, solicitó que se le autorizara prestar caución mediante póliza de seguros o garantía bancaria para desembargar bienes, pedimento que fue atendido por el juzgado por considerarlo procedente, según el artículo 519 ya citado.
En cumplimiento de la anterior providencia, la demandada aportó la póliza de seguro judicial cuyo objeto era “ GARANTIZAR EL PAGO DEL CREDITO Y LAS COSTAS DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE DESESTIME LAS EXCEPCIONES O EL AUTO QUE ACEPTE EL DESISTIMIENTO DE ELLAS, O LA SENTENCIA QUE ORDENE LLEVAR A CABO LA EJECUCION SEGUN FUERE EL CASO ” (fl. 33 cdno. 1).
Como el despacho halló ajustado a derecho el anterior documento, dispuso “ DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la sociedad NCH COLOMBIA S.A. ”. Teniendo en cuenta el objeto de la caución y que la sentencia de continuar adelante con la ejecución ya había cobrado firmeza, la ejecutante solicitó dar aplicación a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ordenar a la compañía de seguros depositar a órdenes del juzgado la suma amparada.
En desacuerdo NCH COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior providencia por considerar, entre otras cosas, que esa no era la verdadera razón de la póliza, sin ningún éxito. Puestas las cosas de esa manera, se tiene que decir que si en alguna irregularidad se incurrió, ella fue determinada por la gestora del amparo, circunstancia que descarta el presente amparo, pues no puede válidamente, por lo menos no por esta vía, alegar como anómalos las consecuencias negativas de su propia conducta.
Ahora bien, si ese no era su propósito por qué no protestó la providencia que ordenó prestar caución en esos términos y la que la aceptó de la misma forma, como acertadamente lo dijo el a quo. 2. De otra parte, estudiado el proveído mediante el cual se resolvieron los recursos elevados contra la orden de pago dada a la aseguradora, el mismo no se muestra irrazonable.
Dijo el despacho que si bien “ la póliza…se ordenó y expidió con base en lo previsto en el artículo 519 del C. de P. C. (pues) la intención del Juzgado era causarle el menor daño posible permitiendo que se levantaran las medidas cautelares decretadas en contra de su patrimonio para que pudiera desarrollar mejor su objeto social…sin que eso signifique transgredir lo previsto en el cano procesal …” respecto del pago cuando se da sentencia de seguir adelante con la ejecución. Por estas reflexiones, negó la revocatoria de la decisión. La apelación no tuvo éxito porque, entre otras cosas, era improcedente.
Frente a ese punto la actora guardó silencio. Los anteriores planeamientos, no muestran desmesura, sin que el simple desacuerdo con ellos constituya razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
No obstante, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. EXP. T No. 76001-22-03-000-2008-00100-01