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T 7600122030002008-00097-01 (30-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1887 de 1994Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00097 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió el amparo solicitado por María Offir Patarroyo frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo negó contra el Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados, al no dar respuesta a diversos derechos de petición que formuló ante los mismos, enderezados a la liquidación y cancelación de los "cobros actuariales" de su mesada pensional, así como al reconocimiento del correspondiente retroactivo sobre la misma. 2 Sustentó la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis, en que es jubilada de la Fundación Hospital San José de Buga, beneficiaria del pasivo prestacional cubierto por el Contrato de Concurrencia 0247 de 2001.

Que tiene reconocimiento de parte del ISS de su pensión de vejez, pero debido a que no ha sido cancelado su cobro actuarial su mesada es inferior a la que debería tener sin que le hayan cancelado el retroactivo. 3. Que por derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2007, solicitó al Ministerio de Hacienda procediera a girar los dineros para que se cancelaran sus cobros actuariales, y que al Seguro Social Nacional por derecho de petición de la misma fecha solicitó se liquidara el valor de sus cobros actuariales.

Que el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 5 de febrero de 2008, recibió certificación de que el Ministerio de Hacienda giró $600.000.000,00, a la Fiduciaria Occidente (encargada de administrar estos recursos) para que se cancelen los cobros pensionales pendientes y que sean necesarios para tener derecho a la pensión plena. 4. Que lleva casi cinco años luchando por tener su pensión plena, sin que haya sido posible por no haber sido cancelado el cobro actuarial de parte de la Fundación Hospital San José de Buga, y sin que las tutelas hayan servido, ya que se le ha negado el derecho a la igualdad siendo que a una buena cifra de jubilados sí se les ha protegido este derecho, concediéndoles incluir los tiempos laborados pero no cotizados en dicha Fundación, pero que serán cubiertos por el Contrato de Concurrencia 0247. 5.

Que existen en la actualidad estos $600.000.000.00, y que el Ministerio de Hacienda, la Fundación Hospital San José de Buga y el Seguro Social Nacional y Regional Valle conocen que existen y que la accionante no tiene su pensión completa por no estar cancelado el mencionado título pensional, de tal forma que no existe excusa para negarle de manera transitoria el reconocimiento pleno de su pensión incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados en dicha Fundación pero que serán cubiertos por el Contrato de Concurrencia 0247, dineros que ya se encuentran según el Ministerio en manos de la Fiduciaria de Occidente que maneja la Fundación para cancelar los cobros actuariales, sin que sea justo someterla a esperar todo el trámite burocrático que ello representa. 6.

Solicitó ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certifique que se giró la suma de $600.000.000.00, con destino a la Fiduciaria de Occidente que administra los recursos para la cancelación de los cobros actuariales de los ex jubilados de la Fundación San José de Buga. Asimismo ordenar a dicha Fundación que conforme a la solicitud realizada el 23 de enero de 2008 por su apoderado, proceda a ordenar se giren de la aludida Fiduciaria los dineros de sus cobros actuariales con destino al ISS.

Ordenar al Seguro Social Regional Valle del Cauca reliquidar de manera retroactiva su pensión de vejez incluyendo los tiempos laborados pero no cotizados en la referida Fundación que están cubiertos por el Contrato de Concurrencia 0247, y cuyos dineros ya fueron girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que en el caso de la Fundación Hospital San José de Buga, la Nación —Ministerio de Salud-suscribió el Contrato de Concurrencia No 247 de 2001, en la que la Nación se comprometía a colaborarle a la entidad de salud en la financiación del pasivo prestacional de los trabajadores y extrabajadores del sector salud, por concepto de pensiones y cesantías, causado a 31 de Diciembre de 1993.

Asimismo, manifestó que la accionante fue reconocida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del rubro Reserva Pensional de Activos — Títulos Pensionales. Que para la financiación de este rubro, la Nación ha girado el total de la concurrencia que le corresponde como colaboración, al encargo fiduciario que fue constituido por la Fundación Hospital San José de Buga para la administración de los recursos de la concurrencia, tal como lo dispuso la Ley 60 de 1993 y lo reiteró la Ley 715 de 2001.

Afirmó que en la misma fecha -6 de marzo de 2008- dio respuesta al derecho de petición remitido por la señora Nidya Salazar y demás firmantes dentro de los cuales se encuentra la accionante, anunciando anexar copia de la misma al presente trámite. El Instituto del Seguro Social manifestó que revisadas las bases de datos de la Unidad de Planeación y Actuaria, hasta la fecha de su respuesta a la solicitud de amparo no se registra ningún derecho de petición solicitando actualización del cálculo actuarial, presentado por la accionante.

Que teniendo en cuenta el no pago del primer cobro del cálculo actuarial por parte de la Fundación Hospital San José de Buga, ha procedido a efectuar un segundo cobro con el fin de dar respuesta a la presente acción de tutela, mediante Oficio UPA 1611 de 10 de marzo de 2008, con los valores actualizados al año 2008. Que en consecuencia, ha respondido de fondo efectuando el cobro del cálculo actuarial que es su competencia. La Fundación Hospital San José de Buga se abstuvo de dar respuesta oportuna al requerimiento de información que le fue efectuado dentro del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado respecto del derecho de petición en cuanto a los accionados Seguro Social Pensiones, Nacional y Seccional Valle, con sustento en que presentada la petición al ISS Jefe de Atención a Pensionados de Cali el 13 de febrero del cursante año, a la fecha en que se formuló la demanda de tutela -25 de febrero de 2008- no habían transcurridos los quince (15) días señalados en la ley para responder, y en cuanto a la petición formulada al ISS Bogotá porque no es la accionante una de las peticionarias de la solicitud acompañada y así lo expresó aquella entidad en su respuesta, en cuanto indicó que no ha recibido ningún derecho de petición de la señora Patarroyo pidiendo la liquidación actuarial.

Del mismo modo lo negó para efectos de la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la accionante por considerar que no hay constancia de que la misma haya solicitado tal prestación al ISS Bogotá, el cual manifestó no haber recibido solicitud al respecto, aunque efectuó la actualización del cálculo actuarial. Que además no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio pues no se prueba el daño inminente, grave y que requiera de la toma de medidas urgentes por el no pago de dicha prestación. Concedió el amparo del aludido derecho en cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación Hospital San José de Buga, al no haber dado respuesta oportuna a las solicitudes elevadas ante los mismos por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó que impugnaba los numerales 2° y 3° del fallo de primera instancia porque el Seguro Social Nacional nada ha dicho sobre el envío del cobro actuarial que le corresponde a la Fundación Hospital San José de Buga cancelar a su favor para que se completen los tiempos de manera efectiva y se le reconozca su pensión plena y su correspondiente retroactivo.

Que la Fundación Hospital San José de Buga ha sido reiteradamente negligente en los trámites que debe realizar para obtener los recursos para cancelar lo que le adeuda por ella al ISS, por lo que continúa violando el derecho de petición que le envió para que cancele su cobro actuarial ya que tiene en sus manos dichos dineros. Que la pensión que reclama por vía de tutela es la que debe reconocerle el ISS, pues han transcurrido cinco años y aún se niega a reconocerle su "verdadera pensión", en la que debe incluir los tiempos del cobro o bono pensional, pues no debe ser óbice para no hacerlo el hecho de no haber sido cancelado el mencionado bono pensional.

Que el Seguro Social Regional Valle del Cauca no ha resuelto a su favor las reclamaciones y se niega a incluir los tiempos laborados pero no cotizados al ISS para la Fundación Hospital San José de Buga y que serán cubiertos por la cancelación del bono pensional, a pesar de que tiene claro en su expediente la certificación de su empleador sobre estos tiempos, pudiendo resolver, habida cuenta que tiene conocimiento que existen los recursos para que cubra dichos pagos.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición "no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna — que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.

En el presente asunto, la actora impugna el fallo constitucional de primer grado con miras a obtener, de un lado, que se ampare su derecho de petición frente al Seguro Social Nacional, puesto que éste nada ha dicho sobre el envío del cobro actuarial que le corresponde a la Fundación Hospital San José de Buga cancelar a su favor para que se completen los tiempos de manera efectiva y se le reconozca su pensión plena y su correspondiente retroactivo; y de otro, que se ordene la reliquidación de su pensión. 3.

Empero, observa la Corte que la mencionada entidad, como lo advirtió el tribunal, respondió el referido derecho de petición, mediante los oficios UPA 1611 y 1612 de 10 de marzo de 2008, suscritos por el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría -la dependencia competente-, cuyas copias obran en el expediente, el primero de los cuales va dirigido a fa Fundación Hospital San José de Buga, informándole sobre el hecho de haber realizado el cálculo actuarial con base en el Decreto 1887 de 1994 para la validación de tiempos laborados y no cotizados al ISS por los trabajadores, capital a cargo del empleador, manifestándole quedar a la espera del pago con el propósito de validar dichos tiempos en la historia laboral de la accionante con el fin de que le sean tenidos en cuenta para la pensión de vejez (folios 113 - 115).

Aunado a lo anterior, y en lo que respecta a la supuesta negligencia por parte del Hospital San José de Buga en efectuar los trámites que debe realizar para cancelar lo que adeuda por la accionante al ISS, razón por la cual ésta considera que continúa la vulneración al derecho de petición que le remitió para que le cancelara su cobro actuarial, advierte la Sala que justamente tal es el objeto del derecho de petición que presentó la peticionaria ante dicha Fundación el 23 de enero de 2008, y que al no haber sido acreditada su respuesta, condujo a la concesión del amparo por parte del Tribunal, ordenándole perentoriamente responder tal solicitud en forma precisa, congruente y clara.

Finalmente, y en cuanto toca con la negativa de conceder el amparo reclamado por la accionante con miras a obtener la reliquidación de su pensión de manera retroactiva, por parte del Seguro Social Regional Valle del Cauca, se comparte el argumento esgrimido por el Tribunal en el sentido de que no se advierte prueba de la respectiva solicitud en tal sentido, presupuesto este indispensable para otorgar la protección constitucional deprecada respecto del derecho de petición, una vez verificado el vencimiento del término legal previsto para suministrar la correspondiente respuesta. 4.

Puestas así las cosas, sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp.

T. 2008 00097-01