CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00096 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela promovida por Carlos Alberto Mendoza Díaz frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco AV VILLAS S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV VILLAS que se tramitó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la liquidación del crédito hipotecario a su cargo que debía realizarse a efectos de ajustarla a lo dispuesto en las sentencias C-955 y 1140 de 2000, no se hizo en debida forma. Que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra se aprecia un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera, sometiéndolo a una reestructuración con la indebida capitalización de intereses y la liquidación del crédito en Upac declarado inexequible y convertido en UVR, sin que se hubiere dado por terminado dicho proceso, lo cual le significó una sentencia de muerte y un desalojo de su prole. 3.
Agregó que la única tesis admisible respecto al procedimiento es la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, cuyos créditos fueron adquiridos en Upac, para que se proceda a la reliquidación del crédito, pues en la liquidación presentada por la entidad financiera se aplica una tasa de interés que excede la tasa más baja del mercado (entre 3% y 4%), depurada de factores de corrección monetaria, como lo dispuso la sentencia C-955, toda vez que siendo el crédito de 12 millones, el interés corriente que se cobró excedió el 16% y el factor cobrado por corrección monetaria del Upac, factor declarado inconstitucional y al aceptarlo el Despacho estaría reviviendo normas declaradas inconstitucionales. 4.
Solicitó que se decretara la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble en ejecución de la respectiva sentencia, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo, o por lo menos el saldo sería pagable. RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco AV VILLAS S.A. en contra del aquí accionante.
Del mismo modo expresó haber aplicado el ordenamiento procesal como es debido y que en momento alguno se violaron las garantías constitucionales del tutelante. El banco AV VILLAS S.A. manifestó que la reliquidación allegada al proceso se encuentra conforme a directrices dadas por la Superintendencia Financiera que adoptó la proforma F-0000-50 en la cual aparece toda la información relativa a la reliquidación en los términos establecidos en la Circular Externa 007 del 27 de enero de 2002, y la misma está dada en términos de UVR, unidad de cuenta que excluye los cobros en exceso y que tuvo como finalidad la de establecer el valor exceso cobrado al deudor y que fue aplicado como alivio por reliquidación de manera retroactiva al 1º de enero de 2.000, tal como consta en los hechos de la demanda.
Asimismo adujo que la sentencia SU 813 de 2007, se refiere única y exclusivamente a la terminación de los procesos iniciados antes de 1999 y es en éstos donde el juez debe dar traslado de la reliquidación presentada a la parte ejecutada para que la misma manifieste su conformidad o no con ella, y que en ningún aparte de la sentencia dice que la terminación procede para los procesos relacionados con créditos otorgados antes de 1999, como es del accionante, cuya demanda data del año 2000, situación e interpretación opuesta al fallo de unificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que en el presente caso resultan inaplicables las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la Ley 546 de 1999, especialmente, la SU 813 del 2007.
Asimismo que ninguna de las causales de vía de hecho puede atribuirse al juzgado accionado para endilgarle vulneración del derecho al debido proceso, pues el demandado en el proceso ejecutivo hipotecario tuvo la oportunidad de defenderse y no lo hizo, pues siempre guardó silencio, y sólo ad portas del remate del inmueble recurrió a apoderado para pretender la suspensión del mismo.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que debía darse estricta aplicación a las sentencias que han determinado que las condiciones de los créditos pactadas al inicio de los mismos no pueden ser variadas de manera unilateral por ninguna de las partes, pues el sistema de financiación de vivienda debe someterse a condiciones existentes al momento de la creación del mismo.
Que el proceso adelantado por la entidad demandante es completamente diferente al que corresponde, por cuanto si se pretende la variación de las condiciones inicialmente pactadas, es decir el crédito en pesos, por cuanto así se debe entender dado que el sistema Upac fue declarado inconstitucional y la consecuencia de ello es su inexistencia. Que el demandante debe iniciar otro proceso en el cual se realice un pronunciamiento por parte del juez en el que se establezcan las condiciones legales del crédito.
CONSIDERACIONES Al abordar el examen de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que, según lo constató el tribunal en la inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo hipotecario, que la demanda respectiva se presentó el 25 de septiembre de 2000, que el aquí accionante y allí demandado, se notificó por conducto de curador ad litem del mandamiento de pago proferido en su contra; que éste contestó la demanda pero se abstuvo de formular excepciones, por lo cual el juzgado dictó sentencia el 30 de mayo de 2002, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; que mediante proveído de 21 de noviembre de 2005, se ordenó despacho comisorio al Martillo del Banco Popular para que tuviera lugar dicho acto; que se señaló la fecha del 22 de marzo de 2006, para tal efecto, diligencia quel se llevó a cabo en dicha oportunidad, habiéndosele adjudicado el mismo a la señora Sorcelina Alzate de García; que por auto de 21 de abril de 2006, se aprobó la almoneda, decisión contra la cual el apoderado del demandado, aquí accionante, interpuso los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente, el de apelación, los cuales fueron desatados de manera adversa confirmando tal decisión, ordenándole el Tribunal al juzgado accionado darle trámite a la excepción de pago alegada por el apoderado del demandado en su escrito contentivo de dichos medios impugnatorios, la cual se declaró infundada mediante proveído de 13 de febrero del cursante año, y por auto de la misma fecha se fijó el 29 del mismo mes y año para la entrega del inmueble, la cual ya tuvo lugar.
Según la actuación reseñada, aparece que el accionante ya discutió dentro del proceso similares tópicos a aquellos en que soporta su queja, a través de los medios impugnatorios que el ordenamiento le brinda, los cuales fueron debida y oportunamente desatados, de manera que, tal como lo dedujo el Tribunal, se torna improcedente el amparo deprecado, puesto que la tutela se caracteriza por ser de naturaleza residual, característica que, sin lugar a dudas, se desquicia cuando, como en el presente caso, se pretende la intervención constitucional para dilucidar asuntos que ya fueron definidos por el juez natural a través de resoluciones que no pueden tildarse de absurdas.
Por otra parte, la improcedencia de lo aquí pretendido se confirma aún más, si se toma en cuenta que ya el inmueble hipotecado fue rematado a favor de un tercero cuya buena fe no se ha desvirtuado en forma alguna, habiéndosele ya hecho entrega del mismo, configurándose así un hecho consumado, que según el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, impediría la viabilidad de la acción de tutela.
Sobre este tópico la Sala, al resolver acciones de tutela, en casos semejantes al aquí expuesto, ha puntualizado que “(…) la improcedencia de lo aquí pretendido crece en grado sumo, si se toma en cuenta que ya el inmueble hipotecado fue rematado a favor de un tercero cuya buena fe no se ha desvirtuado en forma alguna, situación que a estas alturas debe considerarse como generadora de un hecho consumado, que según el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela (…)”.
(sent. del 16 de diciembre de 2003, Exp. T. No. 00857) Y, al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que, “el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial ”.
(Sentencia T-138, 22 de marzo de 1994). Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2008 00096 -01