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T 7600122030002008-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00094-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela invocada por los señores Jairo García Buriticá y Aracelly Atoy frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Vijes (Valle), trámite al que fue vinculada María Santos Ruiz de Narváez.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los solicitantes reclama como mecanismo transitorio el amparo constitucional de los derechos fundamentales de sus representados, y solicita que se aplace la diligencia de imposición de servidumbre hasta tanto no se desate el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 17 de mayo de 2007. Adujo que en contra de sus poderdantes se adelantó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, proceso abreviado de “imposición de servidumbre de tránsito” en el que dictada la sentencia que acogió las pretensiones de la demandante se comisionó al Promiscuo Municipal accionado para adelantar la referida diligencia en la que a nombre de los demandados se opuso alegando la imposibilidad de realizarla dada las imprecisiones del fallo de 30 de agosto de 2005; que la actuación fue suspendida y las diligencias remitidas al comisionante quien en proveído de 17 de mayo anterior rechazó de plano la oposición por lo que interpuso recursos, siendo concedida la alzada en efecto devolutivo “y esto es lo que ha originado esta tutela”, folio 35.

Agrega que como la sentencia omitió marcar pautas o derroteros a seguir en la demarcación de “la servidumbre de tránsito” en el predio sirviente que orienten al Juzgado comisionado para determinar la vía de circulación, estas deficiencias no permiten la realización de la comisión, la que por ser, “consecuencia inmediata de los efectos de la sentencia (082), que desconoce flagrantemente los requisitos esenciales de los artículos 303 y 304 del C.P.C., deviene en una vía de hecho” (folio 36).

Manifiesta a la par, que ha presentado anteriores acciones de tutela por hechos similares, más no idénticos, siendo negadas por el Tribunal Superior de Cali, en fallos de septiembre 26 y noviembre 4 de 2007. 2. La titular del Juzgado del Circuito accionado dijo que la imposición de la servidumbre se hizo de conformidad con lo pedido en la demanda y con el resultado de la inspección judicial practicada en la que se verificó la incomunicación del predio dominante y el camino mas corto y expedito para transitar hacia la carretera principal (folio 50). 3.

El Tribunal, luego de realizar inspección judicial al expediente del proceso abreviado, folios 51 y 52, negó el amparo por improcedente habida cuenta que los actores dejaron de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para hacer valer sus derechos en tanto que no apelaron la sentencia motivo de reproche. 4. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y en su escrito reitera los hechos y peticiones inicialmente planteadas (folios 65 a 68).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez los accionantes no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación, viable a no dudarlo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, omitieron formularlo contra la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2005, de modo que si incurrieron en pigricia, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 2.

En segundo lugar, si los promotores del amparo consideraban que la alzada que formuló su apoderado contra el proveído de 17 de mayo de 2008 se concedió en un efecto distinto al que prevé el Código de Procedimiento Civil, debieron agotar el recurso de queja contemplado en los artículos 377 y 378 ibídem. Sin embargo, como ello no fue así, la tutela se torna improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para corregir esa eventual irregularidad, del que no se hizo uso.

Igualmente, no es de recibo la petición de suspensión de la diligencia de imposición de servidumbre hasta tanto se decida el recurso de apelación del auto que rechazó de plano la oposición, pues como lo indica el artículo 354 del relacionado Estatuto, por regla general la alzada de los autos se concederá en efecto devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa, y respecto del referido proveído no existe norma que consagre efecto diferente, y, con el mismo, "no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso", según la regla 2° del mencionado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Además de lo anterior, y sólo para ahondar en razones, observa la Sala que se encuentra en trámite y pendiente de decisión la alzada que se intentó respecto del mencionado auto, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar, sin motivo atendible, al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las determinaciones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 4.

Por lo preliminar, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se esté ante un acto arbitrario o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto. 5. Basta lo anterior para concluir que el la sentencia denegatoria del amparo solicitado, admite su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2008-00094-01