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T 7600122030002008-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 76001-22-03-000-2008-00092-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 13 de marzo de 2008 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA y MERY ESMERALDA AGÓN AMADO en la acción propuesta a través de apoderada por VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ CABRERA contra el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Cali, con ocasión de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario de INFIN LTDA. contra VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ CABRERA, que cursó ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Cali bajo el número de radicación 2000-0428-00.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Cali, toda vez que en su criterio se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en cuanto la sentencia, dictada el 7 de marzo de 2007, “ solo falló a favor de la parte demandante ”, lo cual en su opinión fue consecuencia de no haber leído el juzgado accionado las pruebas aportadas por el demandado, hoy accionante. 2.

Con ocasión de la celebración de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, y del cumplimiento de las obligaciones nacidas de él, el 4 de agosto de 2000 la sociedad INFIN LTDA. (prometiente vendedora) demandó en proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa a VÍCTOR JULIÁN SÁNCHEZ CABRERA (prometiente comprador).

El proceso a que dio origen esa demanda fue radicado ante el citado Juzgado bajo el número 2000-0428-00. Admitida la demanda, y notificado de esa providencia el demandado, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención, por estimar que quien incumplió el contrato fue la prometiente vendedora al ocultar las grietas y daños que tenía el inmueble. 3.

El proceso desembocó en sentencia fechada el 7 de marzo de 2007, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa con las consecuencias inherentes. El demandado interpuso recurso de apelación que fue sustentado tardíamente, a consecuencia de lo cual le fue declarado desierto según auto del 13 de julio de 2007. 4.

Con fundamento en los antecedentes señalados, el accionante presenta solicitud de amparo con el propósito de obtener que el juez constitucional adopte las decisiones apropiadas para que se conjure el agravio que aquél afirma padecer. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el accionante se abstuvo de sustentar en tiempo el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con lo cual infringió el principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, circunstancia que lleva necesariamente al fracaso de la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó sin indicar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de la infracción al principio de subsidiariedad que el a quo destacó, no puede dejar de evidenciarse que la decisión judicial que se cuestiona fue pronunciada el 7 de marzo de 2007, al paso que la acción de tutela propuesta contra ella fue presentada el 27 de febrero de 2008, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00092-01