CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2008-00088-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Óscar Rodríguez López frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que el 13 de septiembre de 2007 intervino en el remate que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colptria S.A. contra Blanca Nubia García Becerra, diligencia en la cual fue el mejor postor y, por lo mismo, logró que se le adjudicara el inmueble subastado.
Cuenta, asimismo, que en su oportunidad pagó el precio acordado, así como el impuesto de remate y el impuesto predial unificado del bien, razón por la cual el juzgado, por auto de 20 de septiembre de 2007, impartió la respectiva aprobación. Sin embargo, dice, el 27 de noviembre de 2007 la ejecutada formuló una excepción de pago con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, solicitud a la cual el juzgado le dio trámite.
Por eso -prosigue- el 14 de noviembre de 2007 le pidió al juzgado que dejara sin efecto la almoneda y que le devolviera los valores que había pagado, pues la demora causada con el trámite de esa excepción afectaba su equilibrio económico y el de su núcleo familiar, pero no obtuvo respuesta favorable. Aspira, entonces, a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al juzgado que le reintegre las sumas que ha desembolsado. 2.
El Juzgado accionado envió copia del expediente referido en el escrito de tutela y precisó que en auto de 15 de noviembre de 2007 había aceptado el desistimiento presentado por el accionante, pero el 29 de noviembre debió dejar sin efecto esa decisión debido a que el remate ya se encontraba aprobado. Además, aclaró que actualmente está a la espera de que el banco suministre algunos datos para decidir la excepción de pago presentada por la ejecutada y que, por esa misma razón, no ha procedido a entregar el bien rematado.
En su criterio, “no resultaría lógico jurídicamente, tramitar un medio exceptivo y paralelamente hacer la entrega del bien…”. El Banco Colpatria Red Multibanca Colptria S.A. y Blanca Nubia García Becerra fueron enterados de este trámite por el juzgado accionado y, en su momento, nada dijeron. 3. El Tribunal explicó que los errores judiciales “no atan al juez ni obligan a permanecer en ellos”, razón por la cual justificó que el juzgado se hubiera apartado del auto que aceptó el desistimiento del accionante, máxime si esa providencia “es contraria al ordenamiento procesal, no solamente porque el remate ya había sido aprobado… sino porque la consecuencia incuestionable de haberlo tramitado legalmente… es la aprobación y las órdenes correspondientes enlistadas en el artículo 530 del C.P.C.”, amén que “el remate comporta un acto procesal y un acto sustantivo (venta) que no es susceptible de desistimiento”.
No obstante, encontró que la demanda entablada contra la deudora hipotecaria se formuló en el año 2003, que a ella se anexó la reliquidación del crédito y que en su momento no se formularon excepciones ni se controvirtió la reliquidación del crédito, razones que lo llevaron a concluir que haber tramitado la excepción de pago que aquélla presentó constituía una irregularidad que vulneraba el derecho al debido proceso, tal y como dijo la Corte en un precedente que citó. Por consiguiente, dejó sin efecto los autos en virtud de los cuales se dio trámite a ese medio de defensa. 4.
La titular del juzgado accionado impugnó el fallo anterior aduciendo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los procesos ejecutivos hipotecarios es posible formular la excepción prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 “en cualquier estado del proceso”, es decir, incluso cuando ya se ha realizado la diligencia de remate, pues con tal acto no termina la ejecución. Agregó que la posición del Tribunal limita el derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia de los deudores, y que el ánimo de la ley de vivienda fue proteger a las familias colombianas que adquirieron vivienda por el sistema de la Upac.
De otro lado, afirmó que “no se compadece del orden justo al que nos dirige la Constitución, que se enfrente el derecho a la vivienda de una familia colombiana con el derecho al debido proceso de una persona que en su acción de tutela confiesa que comercia a través de los remates; porque así los dos intereses gocen de amparo constitucional, el de la familia que está perdiendo su vivienda conlleva un perjuicio irremediable, mientras que el comerciante que tiene su dinero invertido en un remate lo puede recuperar tal cual lo invirtió”.
Como conclusión, anotó que haber tramitado la aludida excepción de pago no quebrantaba el derecho al debido proceso, tanto más si “en otros casos ha negado el trámite de ese medio exceptivo cuando del examen al expediente se halla que todo lo relacionado al saldo real de la obligación, capitalización de intereses, excesiva onerosidad de la acción y demás factores que se alegan por parte de los deudores, ya ha sido debatido, bien en las excepciones, en la oportunidad del artículo 521 del C.P.C. o por efecto de una prueba oficiosa, pero en los casos en que tales aspectos no han sido objeto de debate, la excepción debe tramitarse porque emerge como un extremo de la litis que debe resolverse”.
CONSIDERACIONES Más allá de las razones que blande el juzgado accionado para justificar la necesidad de decidir la excepción de pago que formuló la ejecutada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, la Corte debe ser fiel al precedente según el cual “cuando en un ejecutivo con garantía se verifican: interposición de demanda en vigencia de la actual ley de vivienda; acompañamiento de la reliquidación del crédito; notificación de los demandados; ausencia de objeción al anexo mencionado; y silencio sobre las pretensiones, la sentencia y la liquidación del crédito, no es posible ordenar la suspensión del discurrir procesal y el estudio de medios exceptivos de fondo ” (sentencia de tutela de 29 de octubre de 2007, Exp.
No. 76001-22-03-000-2007-00193-02). En ese mismo sentido, la Corte había destacado en un caso similar cómo “hizo ver el juzgado que la ley de vivienda no es aplicable al proceso censurado pues el crédito materia de cobro ejecutivo se pacto ab initio en UVR y no en UPAC, luego no se adecua la situación fáctica del caso a las finalidades y objeto de la Ley 546 de 1999, que en esencia perseguía la redenominación de UPAC’s a UVR’s, razón que sería suficiente para desestimar los argumentos de la accionante apoyados en una preceptiva legal inaplicable.
De otro lado, aún dentro del contexto de esa ley, la oportunidad para proponer excepciones por parte de la demandada en el proceso ejecutivo es en el término de traslado del mandamiento de pago, en la forma prevista en el estatuto civil adjetivo, en tanto que la situación contemplada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, sólo es procedente en los eventos y por iniciativa de los sujetos procesales allí previstos, dentro de los cuales no se encuentra el demandado.
Por tanto, no se observa transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el hecho que el juzgador hubiese rechazado de plano, por extemporánea, la excepción de pago parcial formulada por la parte demandada en la diligencia de remate… (sentencia de tutela de 27 de febrero de 2007, Exp. No. 52001-22-13-000-2006-00135-01). Todo ello para precisar que en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad a la Ley 546 de 1999, en los cuales se aporta la reliquidación del crédito desde la presentación de la demanda, no es posible alegar en cualquier tiempo el “pago” que contempla el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, sino que para ese efecto han de atenderse las reglas generales que prevé el artículo 555 del C. de P. C. En últimas, las reglas especiales concebidas para los procesos ejecutivos hipotecarios afectados por la caída de la Upac y el nacimiento de la Uvr, no son de recibo para los procesos que desde un comienzo se gobiernan por este nuevo sistema de financiación de vivienda, como quiera que en estos últimos ya no existen circunstancias sobrevivientes o anormales que deban conjurarse con el auxilio de las normas que contempla el “régimen de transición” de la Ley 546 de 1999, dentro de las que se encuentra el precitado artículo 43.
Entonces, como en el caso que viene de mencionarse se realizó la reliquidación del crédito antes de la presentación de la demanda, cualquier discusión sobre los valores que ésta pudo arrojar debía plantearse oportunamente por vía de excepción, máxime cuando ese tipo de juicios ya no se encuentran sujetos a la coyuntura generada por la caída del sistema Upac, esto es, que en ellos está latente la posibilidad de formular medios de defensa a continuación de la notificación del mandamiento de pago.
Así las cosas, como los argumentos de la impugnación no tienen la virtud de horadar la decisión del Tribunal, ésta será confirmada, en tanto que hubo desatino del juzgado accionado al tramitar la excepción de pago que extemporáneamente alegó la ejecutada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00088-01 _1202878250.bin