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T 7600122030002008-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00080-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Cusezar S.A. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la compañía actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado en su contra por el Conjunto Residencial Balcones del Campestre; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de octubre de 2007, por no haberse sustentado el recurso de apelación dentro del término señalado en el auto de 24 de julio de esa anualidad. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, le correspondió conocer en primera instancia el aludido proceso, quien mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, acogió las excepciones formuladas y, en consecuencia, rechazó las pretensiones de la demanda, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante.

(b). Sostiene que el extremo activo apeló la anterior providencia, pero como no se concedió la alzada interpuso recurso de queja, siendo desatado el 14 de mayo de 2007 por la autoridad judicial querellada, declarando la procedencia de la impugnación y disponiendo la remisión del expediente para resolverla. (c). Señala que por proveído de 24 de julio de ese año se admitió la apelación y corrió traslado para sustentarla; sin embargo, ésta no se efectuó dentro del término señalado en el auto, sino mediante escrito presentado el 31 de mayo anterior, con “54 días de antelación a la fecha en que fue requerido, es decir, cuando ni siquiera había sido admitida la apelación”; además, debido al extravío de dicho memorial y estando el expediente a despacho para resolver el recurso, el apelante allegó la copia echada de menos, en virtud de la solicitud que en ese sentido le hizo el Secretario del juzgado.

(d) Considera que por lo anterior se vulneró el debido proceso, ya que en el alegato de conclusión no pudo controvertir los argumentos esbozados por la contraparte. 3. Por auto de 21 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la Propiedad Horizontal ejecutante y a la agencia judicial que conoció en primera instancia el proceso objeto de cuestionamiento, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 53, cdno.1). 4.

La titular del despacho accionado manifestó que el apelante sustentó la impugnación en el término de ejecutoria del auto que resolvió el queja, declarando mal denegado el recurso y concediendo la alzada, y aunque este escrito no fue adosado en esa oportunidad al expediente, posteriormente, previa constancia secretarial se glosó copia del mismo “con sello de recibido del juzgado”, en atención a los constantes reclamos del recurrente por la pérdida del memorial; que no puede considerarse extemporáneo por presentarlo antes del traslado que se tiene previsto para tal fin, pues la ley sólo establece un límite máximo y no mínimo, por lo que considera que el trámite surtido se sujetó a lo dispuesto en el Estatuto Procesal Civil.

De igual manera, el apoderado del Conjunto Residencial Balcones del Campestre, expresó que el peticionario no fue diligente en su actuación procesal, ya que debió solicitar al despacho que declarara desierto el recurso por la supuesta falta de sustentación legal, y no esperar que la decisión del ad quem le fuera adversa, para alegar la irregularidad que no ocurrió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que acoge el criterio expuesto por esta Sala, en el sentido de que el recurso de apelación puede sustentarse ante el juez que profirió la decisión o ante el superior.

Agregó que si bien en el presente asunto por una irregularidad secretarial no se adosó al expediente el memorial de sustentación allegado por el recurrente en la fecha en que se recibió, lo cierto es que el promotor de la queja no advirtió que al momento de interponer la alzada en primera instancia, el demandante ya la había sustentado, “de tal manera que una vez se abrió paso la queja, dicho escrito recobró en toda su extensión el propósito para el cual fue esgrimido, y con ello se cumplió la obligación de que trata el mandato legal en comento; por tanto, la controversia planteada en torno al escrito presentado en segunda instancia, pierde toda relevancia, pues como se dijo, no es imperativo que el censor nuevamente sustente ante el ad quem para que el estudio de la alzada se abra paso” (fl. 95, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo objetó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Todo individuo está facultado para interponer la acción de tutela; la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 reglamentan esta prerrogativa, aduciendo que la persona podrá actuar “por sí misma” o “a través de representante”, que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestando dicha circunstancia en la solicitud, y que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales también pueden hacerlo.

De este modo, se vislumbra que si alguien pretende solicitar la protección de derechos fundamentales de un tercero, debe tener la facultad de representarlo, aducir el motivo por el cual éste no formula directamente el amparo, o en su defecto tener la calidad de personero municipal o de defensor del pueblo. Y ello es así, porque “la carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ” (T-451 de 2006).

Así, en el caso bajo estudio el apoderado de la parte demandada dentro del proceso objeto de censura constitucional, pretende por medio de esta acción la tutela de los derechos fundamentales de su representado en aquél proceso, sin anexar poder facultándolo expresamente para tal efecto y sin invocar circunstancia alguna para agenciar derechos ajenos. Como el Tribunal Constitucional de primer grado no observó la circunstancia anteriormente anotada, la denegatoria del fallo será confirmada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. � Sentencia Corte Constitucional M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36 7 WNV- exp. 76001-22-03-000-2008-00080-01