CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00069-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Mercedes Lalinde Ospina contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada; en consecuencia, depreca que se le conceda nuevamente el término de cinco días para interponer recurso de reposición contra la calificación asignada en la prueba de conocimientos, realizada dentro del concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial, ya que debido a la negativa del ente acusado en entregar los documentos solicitados no pudo sustentarlo oportunamente. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que el 22 de julio de 2007 presentó el examen programado dentro de la aludida convocatoria, pero, ante la inconformidad con la nota obtenida interpuso recurso de reposición una vez publicados los resultados de la prueba; sin embargo, no pudo sustentar la impugnación por carecer de los soportes necesarios para ello, toda vez que el acuerdo número 3 de 2007 expedido por la entidad querellada, no señaló un plazo para publicar el cuadernillo de preguntas, entregar las hojas de respuestas de los concursantes y dar a conocer la planilla de las respuestas correctas, impidiendo de esta manera que cada aspirante pudiera ejercer el control sobre la prueba y su calificación. (b).
Expone que con el propósito de replicar con suficientes elementos de juicio, el 16 de agosto de esa anualidad solicitó mediante derecho de petición copia de los documentos antes mencionados, las que fueron negadas el 28 del mismo mes y año, argumentando que éstos tenían carácter reservado por cuanto se podían usar en otras pruebas; posteriormente, en virtud del recurso de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que se le suministraran las copias requeridas, siendo recibidas el 3 de diciembre siguiente, esto es, cuando había vencido el término para plantear las censuras.
(c). Considera que el cuestionario formulado contenía preguntas inválidas y ambivalentes, ya que estaban mal diseñadas y contenían distractores que se prestaban para discusión jurisprudencial y doctrinaria; además, fueron redactadas por personas ajenas a la normatividad notarial, ya que la universidad encargada de su elaboración, ni siquiera cuenta con una facultad de derecho dentro sus programas académicos.
(d). Manifiesta que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la acción contenciosa administrativa, no es suficientemente rápida y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales. 3. Por auto de 13 de febrero de 2008 se admitió a trámite la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 101, cdno. 1). 4.
El Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que éste no es un instrumento para revivir términos, crear instancias adicionales, modificar las reglas de un concurso de méritos o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el Acuerdo 54 de 2007, mediante el cual se confirmó la calificación recurrida, es un acto administrativo susceptible de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e inclusive de suspensión provisional si se determina ilegalidad grave del mismo.
Adicionalmente, agregó que la revisión de la calificación sólo puede ser técnica, ya que cualquier modificación en la interpretación del cuestionario, en beneficio de un participante, comporta la violación al debido proceso e implica la modificación de las pautas del concurso, así como el desconocimiento de actos administrativos investidos de la presunción de legalidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada al destacar que “ es innegable que los acuerdos proferidos por el Consejo Superior para la convocatoria son actos generales, impersonales y abstractos, que no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por ende, no vulneran derechos de tal índole” (fl. 157, cdno. 1); además, que la normatividad que regula el concurso no señaló un término para la entrega o publicidad de las preguntas y respuestas de la citada prueba, por lo que no se vulneró los parámetros establecidos en la misma, y de acceder a las pretensiones de la actora, concediéndole una nueva oportunidad para sustentar el recurso, se afectaría el derecho a la igualdad de todos los participantes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto linaje constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Descendiendo a la materia que convoca la atención de la Sala, sea lo primero a señalar que la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otra vía de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio.
Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - exp. 76001-22-03-000-2008-00069-01