CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T – 76001-22-03-000-2008-00062-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por León César Gómez Castaño contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad procesal, defensa, acceso a la justicia, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar la nulidad de la diligencia de remate, solicitada por uno de los demandados en el proceso ejecutivo singular instaurado por Harold Delgado Victoria contra Nubio Delgado Valencia, Maryuri Delgado Martínez, José Macedonio Hurtado Gutiérrez y León César Gómez Castaño. Como fundamento de su pretensión el gestor del amparo relató que en el mencionado proceso ejecutivo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito profirió sentencia en su contra y dispuso el remate de un inmueble de su propiedad, con tal fin, el demandante publicó el aviso de remate en el “Diario Occidente” de Cali, así que el señor Nubio Delgado Valencia, también demandado en el proceso, pidió la nulidad de la diligencia de remate por falta del requisito de publicación del aviso en un diario de amplia circulación, dado que el “Diario Occidente” no cumple esa condición. Señaló además, el promotor de la acción que el juzgado negó la nulidad deprecada por considerar que al ser de distribución gratuita, el diario en mención circula en forma amplia, decisión que lo llevó a perder su casa, a pesar de no ser el obligado principal y de su intención de pagar el crédito mediante abonos y descuentos por nómina producto del embargo de su salario, de manera que la actuación del juzgado, “con visos de una aparente legalidad” vulnera los derechos fundamentales invocados.
Con base en lo anterior solicitó que se revoque la diligencia de remate efectuada el 27 de septiembre de 2007, así como las providencias subsiguientes, se ordene la cancelación de las inscripciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria, y se disponga que el juez accionado “ejerza las acciones tendientes al restablecimiento de los derechos vulnerados”, asimismo, que aplique las normas procesales y sustanciales como realmente corresponda. 2.
La titular del juzgado Décimo Civil del Circuito remitió el expediente al Tribunal e informó que el proceso se tramitó en debida forma, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, por lo que considera, no existe violación de derechos fundamentales. 3. El Tribunal negó la tutela solicitada, pues constató que durante el proceso los demandados, entre ellos el ahora accionante, dejaron de ejercer los medios de defensa que tenían a su alcance respecto a las decisiones allí adoptadas, pues, guardaron silencio después de ser notificados del mandamiento ejecutivo de pago y no formularon recurso alguno contra los autos fechados el 5 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008, mediante los cuales, en su orden, fue negada la nulidad invocada por el demandado Nubio Delgado Valencia, y aprobado el remate.
Advirtió también el juez colegiado que, “en la hipótesis de que la publicación del aviso de remate en medio de comunicación que no sea de ‘amplia circulación’ constituyera irregularidad, esta no constituye violación de derecho alguno fundamental y resulta irrelevante frente al demandado y aquí accionante, quien no obstante habérsele embargado el sueldo y el inmueble subastado, guardó total silencio”.
Por lo tanto concluyó la improcedencia de la tutela, debido a que no se cumple la exigencia de la violación de derechos fundamentales mediante una vía de hecho frente a la cual el presunto afectado no tenga ni haya tenido a su alcance otro medio judicial de defensa que dejó de ejercer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que la improcedencia de la presente acción constitucional deriva de la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, pues se evidencia sin mayor dificultad que la inactividad procesal observada por el accionante, quien no empleó los medios establecidos en la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses, impide el remedio constitucional que ahora pretende.
Al respecto, se ha considerado como deber del promotor de la acción, desplegar todos los mecanismos ordinarios que el proceso le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se estaría propiciando la indebida interferencia del juez constitucional en asuntos cuya competencia, a partir de la misma Carta Política y por desarrollo legal, ha sido atribuida a la jurisdicción ordinaria, lo cual evita que por gracia del empleo de una jurisdicción paralela se produzca un desborde institucional, contrario a la idoneidad del proceso como medio natural de garantía de los derechos fundamentales de las partes.
Por consiguiente, se impone sin necesidad de mayores consideraciones, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
No. 76001-22-03-000-2008-00062-01 _1202878250.bin