CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 76001-22-03-000-2008-00041-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Gloria Amparo Perea Gallón, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo constitucional de los derechos de petición, debido proceso, libre expresión y libertad de pensamiento, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por su omisión en fijar dentro de la convocatoria la fecha de publicación de la planilla de respuestas al cuestionario mediante el cual se hizo la prueba de conocimientos en el concurso, impidiendo de esta manera la debida sustentación del recurso contra la nota del examen.
La gestora de la acción de tutela refirió que se inscribió como aspirante al concurso público y abierto para el ingreso a la carrera notarial, en virtud de lo cual participó el 22 de julio de 2007 en la prueba de conocimientos, contra el resultado que se le asignó en dicha prueba, formuló recurso de reposición en que se limitó a expresar su inconformidad con la nota; pero no pudo sustentar en debida forma la censura por no contar con el cuadernillo de preguntas y las dos plantillas de respuestas, es decir de las correctas, y de las dadas por la concursante.
Debido a lo anterior presentó derecho de petición para que le fueran entregados tales documentos, solicitud que fue negada con el argumento de que estos tienen carácter reservado porque hacen parte del banco de preguntas, contra esta decisión presentó recursos primero de reposición y luego de insistencia, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio la orden de entrega de los documentos solicitados por ella.
Adujo la gestora del amparo que se vulneró su derecho al debido proceso, por la falta de publicación de la solución al cuestionario que se efectuó, así que al contar ya con los documentos necesarios que le permiten demostrar el mal diseño de las preguntas, los distractores que daban pie a discusión jurisprudencial y doctrinaria, la ambivalencia y posible dualidad de respuestas, se debe ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial que reponga el término de cinco días para interponer el recurso de reposición contra la nota del examen de conocimientos de que da cuenta el Acuerdo 3 de 2007, con miras a darle la oportunidad de sustentar debidamente el recurso. 2.
La parte accionada señaló que el amparo no debe prosperar porque este no es el mecanismo para revivir términos vencidos, crear instancias adicionales, o modificar las reglas de un concurso de méritos. Informó que ante el recurso propuesto por la accionante, revisó la hoja de respuestas de esta, procedimiento que, efectuado por la Universidad de Pamplona en presencia de dos agentes de la Procuraduría General de la Nación, condujo a la expedición del Acuerdo 54 de 2007, mediante el cual se confirmó la calificación recurrida, o sea que se trata de un acto administrativo susceptible de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e inclusive de suspensión provisional si se determina ilegalidad grave del mismo, es decir que la interesada dispone de otros mecanismos judiciales de defensa.
Advirtió además, que la revisión de la calificación sólo puede ser técnica porque cualquier modificación a la interpretación del cuestionario o a su alcance, en beneficio de un participante, comporta la violación al debido proceso e implica la modificación de las reglas del concurso, así como el desconocimiento de actos administrativos investidos de la presunción de legalidad. 3.
El Tribunal negó la tutela, pues consideró que los acuerdos para la convocatoria al concurso de notarios, son actos generales, impersonales y abstractos, contra los cuales no procede la acción de tutela, puesto que no crean situaciones jurídicas subjetivas concretas, así que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir el tema de constitucionalidad de los mismos, a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo señaló que, a pesar de la procedencia en principio de la acción de tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable, respecto a los actos administrativos de calificación de la prueba y decisión del recurso interpuesto contra dicho acto, tampoco se abre paso el amparo porque darle a la accionante una nueva oportunidad para sustentar el recurso, en razón de la ocasión que tuvo de acceder a las preguntas y respuestas de la prueba, afectaría el trámite previsto en las reglas del concurso, normas que demandan la sujeción estricta por parte de la convocante y de los participantes.
Concluyó entonces, que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, además, destacó la posibilidad con que cuenta la accionante de demandar la legalidad de la actuación que censura. 4. La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal, pidió que se revoque la decisión e insiste en su pretensión de que se le reponga el término para sustentar el recurso, para lo cual reiteró los argumentos formulados en su demanda constitucional.
CONSIDERACIONES Es evidente la procedencia de otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos particulares de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto por la interesada, lo cual constituye la hipótesis establecida en el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tal virtud, queda proscrita en este asunto la intervención del juez constitucional, quien bajo ninguna óptica estaría autorizado para usurpar competencias ajenas con el fin de emitir el pronunciamiento que persigue la promotora del amparo.
En efecto, se aprecia que realizada la revisión técnica del puntaje obtenido por la accionante, fue expedido el acto administrativo 54 de 2007, que confirmó la valoración de las respuestas dadas por esta, de tal manera que corresponde a la opositora, ejercer las acciones para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto. A ello se adiciona que tampoco es admisible el amparo transitorio, pues tal como advirtió el a quo, cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras.
Igualmente se excluye la intervención del juez constitucional en torno a la decisión pretendida respecto a los puntos de inconformidad con las omisiones e inconstitucionalidad que la accionante atribuye reglas de la convocatoria, asunto que se encuadra en la causal prevista en el ordinal 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como efectivamente son las normas establecidas por la autoridad administrativa para el concurso.
Así las cosas, se debe confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior, en sede constitucional. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. EXP. 760012203000-2008-00041-01