CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00029-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Eliécer Giraldo Gómez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de abogado, el actor reclama la protección de su derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por los despachos accionados dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar contra Milton Vinasco Claros y otra; en consecuencia, solicita que se revoque el auto que improbó la diligencia de remate y, en su lugar se apruebe la misma. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que el 8 de marzo de 2006 participó como postor en la diligencia de remate efectuada dentro del aludido juicio, logrando que el despacho municipal acusado le adjudicara el inmueble subastado por la suma de $24.900.000, quien además le advirtió sobre el término de los tres días que tenía para pagar el saldo de la almoneda y el impuesto del 3%; sin embargo, por un error involuntario, la consignación la realizó el 14 de marzo de ese año, es decir, al cuarto día. (b).
Afirma que el apartamento se encontraba desocupado y tenía la puerta de acceso deteriorada, por lo que estaba “siendo desvalijado por personas inescrupulosas”, razón por la cual tomó posesión del bien el 9 de marzo de esa anualidad, le hizo algunas mejoras necesarias para habitarlo con su familia y canceló los impuestos prediales que adeudada por valor de $857.303.
(c). Señala que el estrado judicial de conocimiento improbó el remate y decretó la pérdida de la mitad de la suma depositada mediante providencia de 26 de abril de 2006, decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio apelación, ya que se mantuvo incólume el primero y el segundo fue confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, argumentando que no había lugar a revocar el auto por cuanto el rematante estuvo asistido por un profesional del derecho, pero, sin tener en cuenta la coadyuvancia en la alzada del apoderado del ejecutante y el silencio del demandado, ya que no presentó objeción alguna al respecto.
(d). Considera que se debe estudiar la intención del legislador al redactar la sanción prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “apegarse al tenor literal del texto de una norma sin examinar su finalidad, puede llevar a patrocinar situaciones injustas y absurdas” (fl. 63, cdno. 1). 3. Por auto de 5 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el juicio que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional y libró las comunicaciones respectivas (fl. 68, cdno. 1). 4.
La autoridad judicial del circuito accionada expresó que confirmó la sanción impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que el plazo a que se refiere el artículo 529 del Estatuto Procesal Civil, es un término legal de conformidad con lo dispuesto por el articulo 118 ibídem, siendo por lo tanto, perentorio e improrrogable, salvo disposición en contrario, excepción que no cobija la situación aquí planteada; que no desconoce lo injusto que puede llegar a ser la medida adoptada, pero, al peticionario se le advirtió el tiempo que tenía para pagar el saldo, estuvo representado por abogado y, además, no alegó ninguna situación de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, por lo que los funcionarios cuestionados ajustaron las decisiones a los preceptos legales.
De igual forma, el operador jurídico municipal cuestionado relató las actuaciones surtidas en el ejecutivo, y se refirió a la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, los que son de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes y terceros y, por ende, en el presente caso no se vulneraron los derechos invocados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado al destacar que “se torna inexplicable, cómo el adjudicatario favorecido, el día siguiente del remate, ahincadamente se empeña en tomar posesión y comenzar a mejorar el inmueble que legalmente no le había sido entregado, sin preocuparse primero sobre el deber advertido en la diligencia de remate, a fin de finiquitar con éxito la adjudicación, no resultando de ningún modo justificado el hecho de la extemporaneidad de las consignaciones, lo que para el señor apoderado, fue un simple error involuntario de su representado” (fl. 86, cdno. 1).
Agregó, que los funestos resultados en la consecución de una vivienda para la familia del actor, son únicamente imputables a su propia incuria, al no dar cumplimiento oportuno a la carga procesal que le imponía el mentado artículo 529 del C.P.C., inexcusable por demás, teniendo en cuenta que contó con la asesoría de un abogado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario impugnó el fallo del a quo expresando que en un estado social de derecho deben primar las normas sustanciales sobre las procesales, más aún cuando la referida demora en la consignación del saldo del precio del remate, no afectó a ninguna de las partes ni el trámite del juicio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Examinada la queja constitucional se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que las providencias cuestionadas por esta vía, esto es, la que improbó el remate y su confirmatoria, no lucen arbitrarias o antojadizas, dado que para adoptarlas se apoyaron principalmente en que el término para depositar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento, por ser legal, era perentorio e improrrogable, según los artículos 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, entonces, al margen de las discrepancias que esas determinaciones pueden generar en el actor, es indudable que la hermenéutica adoptada en principio no se evidencia irrazonable, pues consulta la norma que regula el caso y armoniza con las particularidades del asunto planteado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis adoptada por los juzgadores de instancia, ese desacuerdo no es motivo para calificar como absurdos los referidos proveídos. 3.
Por consiguiente, el Juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, ya que con ello pasaría por alto disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses.
Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 76001-22-03-000-2008-00029-01