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T 7600122030002008-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 -00027 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió el amparo al derecho de petición solicitado por José Fabián Medina Urrutia frente al Ejército Nacional- Dirección de Reclutamiento-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder la solicitud elevada el 14 de noviembre de 2007, enderezada a obtener que para la expedición de su libreta militar se le cobrara “ lo que ordene la ley para las personas exentas del servicio militar obligatorio”, como en su caso, por ser ministro religioso y no una tarifa de “remiso”. 2.

Expuso el peticionario que a pesar de haber sido exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, se le está cobrando una tarifa “como de remiso”, sin tener en cuenta que se presentó ante el Comando, en el mes de octubre de 2007, para definir su situación militar y aportó la documentación que acredita su condición de “ministro cristiano” de la iglesia “Testigos de Jehová”. 3.

Que por lo anterior, elevó el referido derecho de petición ante el Comandante 3 Zona de Reclutamiento Distrito 16, sin que hasta la fecha hubiese obtenido “una respuesta clara, concisa y concluyente ”. Enterada la entidad accionada de la iniciación de la acción, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo al derecho de petición del accionante, con sustento en que la autoridad acusada no había resuelto la solicitud elevada por éste el 14 de noviembre de 2007, teniéndose por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, conforme lo dispuesto por los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la entidad guardó silencio dentro del término concedido para contestar la acción. En consecuencia, le ordenó a la accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, respondiera la petición elevada por el actor.

LA IMPUGNACIÓN El Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, impugnó el fallo de primer grado, sustentando su inconformidad en que “no conocemos del citado proceso. Es decir, no se nos permitió ejercer libremente el derecho de defensa y contradicción”. Agregó que en esa dependencia “no existe” petición alguna del accionante, razón por la cual resulta imposible “verificar, sin el número de identificación y/o nombres y apellidos completos” de éste o, en su defecto las copias del escrito de la tutela, el contenido de la solicitud que dice, presentó. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud elevada el 14 de noviembre de 2007, mediante la cual pedía que para la expedición de su libreta militar, se le aplicara la tarifa de “ no apto ” por ser ministro religioso y no la establecida para los remisos.

El Comandante de la Zona Tercera de Reclutamiento del Ejército Nacional afirmó, en su impugnación, de un lado, que se le había vulnerado el derecho de “defensa y de contradicción” porque no se le enteró del trámite de la tutela; y de otro, que “ en nuestro despacho NO EXISTE PETICIÓN ALGUNA DEL CITADO CIUDADANO ”; sin embargo, observa la Corte que la solicitud elevada por el actor fue recibida por la entidad el 14 de noviembre de 2007, por “ Nancy Acuña ”, imponiéndole sello (fl. 3 vto cuad.

No. 1), persona que, según la información suministrada a esta instancia, es “ funcionaria de esta entidad” (fl. 4 cuad. Corte); luego no es veraz lo afirmado por el impugnante. Tampoco es cierto que la entidad no hubiese sido enterada de la iniciación del trámite de la acción, por cuanto el Secretario del Tribunal le envió, vía fax, el oficio No. 393 de 1º de febrero de 2008, el cual fue recibido por la entidad, según lo confirmó Nancy Acuña (fl. 12 cuad.

No.1) que como se dijo, es funcionaria de esa dependencia. Puestas así las cosas, resulta claro que a la institución acusada no le fue vulnerado el derecho a la defensa dentro del trámite tutelar y que sí recibió la petición del actor, la cual, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, fue respondida, mediante oficio de 5 de marzo de 2008, según consta en las copias enviadas a esta instancia (fls. 4-6 cuad.

Corte). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Ex.

T. No. 2008 00027 -01