CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.- Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00017 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió el amparo constitucional solicitado por Pedro Pablo Fajardo Ledesma frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, por negarse a suministrarle un medicamento, el cual requiere de manera permanente por la enfermedad que padece. 2. Señala como fundamento de su queja constitucional, que es jubilado de la Policía Nacional hace 27 años, y que en el año 1997, luego de practicarle un chequeo médico en el Centro de Endicronología, Metabolismo y Diabetes, le prescribieron el medicamento GLUCOPHAGE 850 mg, para el tratamiento de la enfermedad de diabetes que padece.
Que a comienzos del año 2003, un médico adscrito a la accionada le formuló el fármaco aludido, el cual le fue suministrado hasta mediados del mismo año, suspendiendo su tratamiento con el mismo y formulándole otros que su organismo no asimila, por lo que se vio abocado a asumir su costo. 3. Que el 7 de febrero de 2006, nuevamente solicitó a la accionada el suministro del aludido medicamento, el cual le fue negado bajo el argumento que “(…) desde junio de 2005 no figuran más registros clínicos por parte de los profesionales de la salud de la Institución (…)”, lo cual no era cierto ya que durante ese lapso de tiempo los controles médicos los hacía en el consultorio de un médico adscrito a la institución en el municipio de Dagua donde reside.
Que el 30 de marzo de 2006, presentó mediante derecho de petición la solicitud de formulación del GLUCOPHAGE 850 mg, y el Comité de Autorización de medicamentos, según acta No 44 de abril 18 de 2006, envió al Comité Técnico Científico en Bogotá, para evaluación, entre otros, su caso. 4. Que mediante Oficio No 1480 de 17 de septiembre de 2007, recibió respuesta negativa a su solicitud de suministro del referido medicamento, pese a que éste es el único que su organismo asimila.
Que hasta ahora ha venido adquiriendo a su costa el medicamento, privándose de adquirir otras cosas necesarias para llevar una vida digna, además que los aportes que se descuentan para salud le hacen beneficiario de un buen servicio, el cual no se le está prestando. 5. Solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que un término perentorio le suministre el medicamento GLUCOPHAGE 850 mg, el cual es el único que su organismo asimila y requiere de forma permanente para controlar la diabetes que padece.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director de Sanidad de a Policía Nacional manifestó que en el archivo de solicitud de la aprobación por el comité de medicamentos al nivel central que se lleva en el Area de Referencia y Contrarreferencia de la Seccional Sanidad Valle no se encontró registro alguno respecto a la solicitud del medicamento GLUCOPHAGE tabletas de 850 mg a nombre del accionante, y que según consulta tanto física como electrónica de la historia clínica del usuario, para el año 2007 y lo corrido del año 2008 solo se encontraron antecedentes de consultas con Oftalmología y no hay referencia alguna respecto del medicamento en cuestión, por lo que desconoce quien lo formuló. Asimismo, que en el vademécum autorizado por el nivel central el medicamento requerido con el nombre GLUCOPHAGE tab. 850 mg, se encuentra en su forma genérica que corresponde al nombre de METFORMINA tabletas de 850 mg, el cual puede adquirir en el subsistema con la prescripción médica correspondiente, y que en caso de presentarse un evento adverso como reacción alérgica o falla terapéutica con tal forma genérica, el médico tratante deberá sustentarlo y diligenciar el formato de Vigilancia Farmacológica debidamente justificado para dar trámite a la solicitud de autorización por medio del Comité Nacional de Autorización de Medicamentos en el Nivel Central en su forma comercial como GLUCOPHAGE tabletas de 850 mg.
Finalmente adujo que el citado medicamento no está contenido dentro del Vademécum Oficial del Plan de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que hace que para su entrega deba mediar además de una fórmula legalmente expedida por un profesional adscrito a la accionada, un documento expedido por el Comité de Autorizaciones que pruebe que la molécula original METFORMINA 850 mg, que sí se encuentra contenida dentro de dicho vademécum y del plan de salud, al ser aplicada o consumida por el paciente, el mismo presentó una reacción adversa o una falla terapéutica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que en el término de seis meses contados a partir de la notificación del fallo, le realizara todos los exámenes médicos a que hubiera lugar en orden a establecer la viabilidad del suministro del medicamento solicitado, y que mientras ello tenía lugar, se lo suministrara, con fundamento en que se trata de una persona de la tercera edad que goza de especial protección por parte del Estado y de todas las entidades que salvaguardan sus derechos fundamentales, entre ellas, las entidades prestadoras del servicio civil.
Asimismo, en haber encontrado negligencia en el actuar de la accionada al no indagar las causas clínicas que llevaban al accionante a solicitar el medicamento, asistiéndole la obligación de realizarle las valoraciones pertinentes en orden a establecer su verdadera necesidad. De otra parte, autorizó a la entidad acusada para repetir contra el FOSYGA en caso de que el cumplimiento del fallo de tutela implicara la realización de exámenes o el suministro de medicamentos no cubiertos por el POS.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado manifestando que el mismo se le están asignando obligaciones que no puede cumplir, sin tener en cuenta que según la historia clínica el paciente hace siete años no consulta un médico de la institución que pueda aseverarse que es su médico tratante y que en virtud de ese seguimiento clínico éste necesita el medicamento solicitado, y que como no existe ningún documento que establezca que el accionante se encuentra inscrito en el programa de Pacientes Crónicos, tampoco existe el formato de autorización de medicamentos de alto costo, el cual es una condición sine quanon, según lo establecido en los protocolos para la entrega del medicamento.
CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la aplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias en torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la Corte Constitucional ha precisado que ellas operan a menos que se presenten las siguientes hipótesis: “ cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
(ver, entre otras, Sents. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004). 2. Analizadas las pruebas aportadas en procura de verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos reseñados, observa la Sala que el accionante padece de Diabetes; que el medicamento requerido aunque, al parecer, sí puede ser sustituido por otro incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el único que asimila su organismo y mantiene su estado de salud, conforme aquél lo sostiene; que contrario a lo afirmado por la accionada, el médico internista Mauricio Daraviña Vallejo, profesional adscrito a dicha institución, ha tratado al accionante por dicha patología habiéndole prescrito para su tratamiento el medicamento GLUCOPHAGE 850 mg, cosa distinta es que no le haya sido autorizado, tal como consta en copia del acta No 44 del Comité de Medicamentos de la Seccional Valle del Cauca de fecha abril 18 de 2006, dentro de la cual figura como evaluado el caso de dicho paciente, disponiendo su remisión a la seccional de esta ciudad para la autorización del aludido documento en razón de encontrarse fuera del Vademecum.
(fl 8); y que el accionante manifiesta que ha tenido que sufragar de su peculio el medicamento que requiere para el tratamiento de su enfermedad, teniendo que privarse de adquirir otras cosas necesarias para llevar una vida digna, afirmación de la que se infiere que no tiene capacidad económica para cubrir el costo de dicho medicamento, amén de tratarse de una persona de la tercera edad, en la cual los apremios económicos se presumen, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la accionada. 3.
De la anterior reseña probatoria, resulta claro, entonces, que por las particularidades que lo caracterizan, es este uno de los eventos en los cuales han de aplicarse de manera preferente los preceptos constitucionales que abogan por la salud –en toda su extensión- y por la vida digna, pues en el acta del Comité de Medicamentos de la Seccional Valle del Cauca de fecha abril 18 de 2006, cuya copia se aportó como prueba al expediente, se afirma que el accionante requiere el medicamento cuyo suministro reclama mediante el presente trámite, habiendo procedido a solicitar su autorización a la Seccional Bogotá, donde fue negada, existiendo forma de colegir, en principio, que el mismo se hace necesario para preservar la salud en conexidad con la vida de aquél, por lo que considera prudente esta Corte la orden emitida por el Tribunal en el sentido de que el accionante sea sometido por parte de la accionada a todos los exámenes médicos necesarios con el propósito de establecer la necesidad del suministro del medicamento solicitado por éste, ordenando sin embargo su entrega al mismo, mientras ello tiene lugar, pues en últimas la indicación sobre la oportunidad y eficacia de un medicamento o tratamiento en salud está determinada por el dictamen y la valoración médica respectiva, motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo reclamado. 4.
Ahora bien, para todos los efectos pertinentes la accionada debe tener en cuenta que el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de Dagua, y que conforme lo manifiesta, hace sus controles médicos en dicha población con un médico adscrito a dicha institución. Sin embargo, se estima que el accionante debe acudir a la Seccional del Valle a efectos de ser integrado al Programa de Pacientes Crónicos, a efectos de que reciba la atención integral que necesita para el tratamiento de su enfermedad.
De otra parte, advierte la Corte con preocupación y perplejidad que la institución demandada en sus intervenciones dentro del presente trámite efectúa manifestaciones contrarias a la realidad que refleja la prueba documental obrante en el expediente, lo cual impone que se le haga un serio llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de tal proceder, so pena de hacerse acreedora de las sanciones pertinentes. 5.
Finalmente, en cuanto a la autorización que en el fallo de primera instancia se concedió a la institución accionada para repetir contra el Fosyga, en el evento de que el cumplimiento del mismo implique la realización de exámenes o el suministro de medicamentos no cubiertos por el POS, habida cuenta que dicha decisión favorece al único apelante, por lo que la Corte no puede desmejorarle dicha situación, se estima que tal orden podrá ser oportunamente controvertida por el aludido Fondo, bajo el entendido que ante esta sede dicho tópico no es objeto de censura, y por contera, no puede ser materia de revisión. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia del presente fallo a la accionada para lo pertinente.
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA