CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00016-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores Holmes García Mazuera, Aldemar Carrejo Guzmán, Carlos Becerra Ramírez, Jesús Antonio Mena Arango, Carlos Humberto Rioja, Héctor Hernando Herrera Motoa, Pedro Antonio Álvarez Murillas, Gloria González Mejía, Amparo Lozano González, José Ulder Cifuentes Mendoza, Felisa Hidalgo González, Fabiola Díaz Restrepo, Rodrigo Alfonso Naranjo, Luz Edy Hidalgo González y otros frente a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cali, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de los accionantes pide la protección del derecho fundamental a la igualdad de sus representados y en ese sentido solicita que se ordene a los demandados que “cancelen a mis poderdantes las diferencias salariales” (folio 84). Aduce que los interesados elevaron ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali petición en la que exhortaron el pago de “unas diferencias salariales” conforme a lo ordenado y reconocido por los Decretos Números 104 y 106; 43 y 47; 34 y 36; 47 y 76; 65 y 64; 43 y 44; 2739 y 2740; 2724 y 2777; 673 y 682; 3568 y 3569; 4141 y 4172; 935 y 936; 388 y 389, y, 617 y 618 correspondientes, respectivamente, a los años de 1994 a 2007.
Agregó que en respuesta se les expuso que las liquidaciones fueron efectuadas de conformidad con la legislación vigente para cada época por lo que no era posible acceder a lo pedido, negándose “a efectuar la correcta liquidación, para el reconocimiento y pago del incremento adicional”, folio 84, por lo que interpusieron recursos de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura y allí se confirmó la decisión de primera instancia, quedando agotada la vía gubernativa.
Manifiesta que a sus poderdantes se les vulneró el derecho a la igualdad, porque a Elberto Del Río Uribe, empleado de la Rama Judicial ya le reconocieron las diferencias salariales por razón de la Resolución N° 3500 de 9 de octubre de 2007. 2. La Directora Ejecutiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela declarando que ha venido pagando los salarios y prestaciones sociales de acuerdo con las normas que rigen la materia y en especial teniendo en cuenta los aumentos decretados por el Gobierno Nacional; que “los tutelantes en la actualidad tienen incurso proceso ordinario ante el Juzgado Administrativo, el cual se encuentra en trámite, contando con ello con todas las garantías que ofrece el trámite ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa” folio 102, lo que hace improcedente la protección reclamada.
Aseveró que, tampoco vulneró el derecho alegado en tanto que la concesión de “las diferencias salariales” a Del Río Uribe, fue en acatamiento a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que además, los fallos no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares (folios 102 a 106). 3.
El Tribunal negó el amparo por improcedente y en ese sentido explicó que el derecho alegado no ha sido vulnerado en razón a que el pago de los dineros se produjo en cumplimiento del fallo emanado del Tribunal Administrativo del Valle en la demanda que adelantó Elberto Del Río Uribe, la cual sólo produce efectos entre las partes, y aunado a lo preliminar, se encuentra el hecho de que los accionantes cuentan con otra vía para obtener la protección de los derechos que reclaman, esto es, la justicia contencioso administrativa como lo hizo el anterior. 4.
La apoderada de los demandantes impugna para solicitar que se tengan en cuenta los argumentos vertidos en el escrito inicial, ya que los supuestos de hecho de que trata la demanda inherentes al proceso impetrado por Del Río Uribe, donde se le reconocieron sus derechos, “son los mismos que hoy se reclaman en sede de tutela a favor de mis prohijados” (folios 126 a 130).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que la determinación criticada escapa al escrutinio constitucional, en cuanto que, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la queja presentada desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto es incuestionable que si la demanda aquí presentada por la apoderada de los solicitantes refiere al reconocimiento y pago de las diferencias salariales no reconocidas a sus representados, colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, el debate debe suscitarse ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de los interesados experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las decisiones con las cuales se obtenga la nulidad y el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar. 2.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar la acción impetrada, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, evento que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial”.
(Sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921). 3. Además, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que la protección constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó en la sentencia de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “(…) Eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.
Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 76001-22-02-000-2008-00016-01 7