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T 7600122030002008-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2008-00015-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Erazo Vargas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho a la vivienda, el peticionario solicita que se le ordene a los accionados nombrar “peritos financieros y contadores idóneos de la lista de auxiliares de la justicia (…), a fin de que liquiden o reliquiden mi crédito para vivienda No. 01 111723 del año de 1993, conforme a derecho…” (fl. 4 cdno. 1). 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo que en el año 1992, la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Ahorramas’, hoy, Av Villas le otorgó un crédito hipotecario en UPAC para remodelar su vivienda; empero, en 1994 adelantó en su contra proceso ejecutivo ante el aludido despacho judicial, trámite en el cual mediante providencia de 10 de febrero de 1998, se adjudicó el inmueble dado en garantía por valor de $38.402.800, sin tener en cuenta que el bien comercialmente tenía un precio superior a $138.000.000, configurándose de esta manera “ la figura jurídica de la lesión de (sic) enorme”, por lo que considera que se le conculcaron sus garantías constitucionales y que su “derecho a reclamar no ha prescrito y por ende solicita el llamado de la justicia colombiana…” (fl. 3, cdno. 1). 3.

Por auto de 30 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el juicio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 37, cdno.1). 4. La autoridad judicial acusada inicialmente expresó que debido a la asamblea permanente convocada por Asonal en esa ciudad, no se permitía el ingreso a las instalaciones del despacho y, por lo tanto, no se podía dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la tutela; posteriormente, una vez normalizada la situación laboral comunicó que el expediente requerido fue enviado desde abril del año 2000 al archivo central, pero no fue posible ubicarlo pese a los esfuerzos realizados; razón por la cual el Tribunal le solicitó al interesado que si tenía en su poder copias del proceso de marras, las allegara para los fines pertinentes.

Por otro lado, el establecimiento de crédito deprecó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el ejecutivo se surtió conforme a los preceptos legales que rigen esa clase de ritos y se respetó todos los medios de defensa que el actor tuvo a su alcance para hacer valer sus derechos. Agregó que el proceso terminó con el remate y adjudicación del inmueble hace más de diez años, por lo que en el presente caso no se cumplía el requisito de la inmediatez para el ejercicio de esta acción, y se pondría en peligro el principio de la seguridad jurídica y los derechos de terceros adquirentes de buena fe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado al destacar que las censuras del accionante ocurrieron hace mas de 10 años y, por ende “no aparece argumento válido que justifique la presentación del amparo tutelar con semejante tardanza; desde luego que a estas alturas, todos los actos del proceso han quedado en firme e indirectamente han generado el legítimo derecho de dominio en un tercero de buena fe que logró la compra del bien hipotecado” (fl. 58, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo manifestando que no esa de acuerdo con la decisión adoptada, ya que el a quo se pronunció en forma adversa a sus intereses, sin haber recibido las copias del expediente objeto de queja.

CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección deprecada en el presente asunto, basta decir que la petición constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el actor pretende que por esta vía subsidiaria, se le ordene a la autoridad judicial querellada nombrar peritos financieros dentro de un proceso ejecutivo que terminó hace más de 10 años, por presuntas irregularidades en la reliquidación del crédito; así como también censura la adjudicación del inmueble declarada el 10 de febrero de 1998, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha tramitación, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Ahora bien, con abstracción del citado argumento, la tutela tampoco vería luz en el presente caso, ya que no puede accederse a la pretensión del actor, dado que ello implicaría revivir un proceso legalmente concluido, actuación prevista como causal de nulidad en el inciso 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 76001-22-03-000-2008-00015-01