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T 7600122030002008-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2008-00014-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió parcialmente la tutela instaurada por el Banco Comercial A. V. Villas S. A. contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen a la acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho al debido proceso, y, como consecuencia de ello, la revocatoria de las sentencias de instancia emitidas por las autoridades accionadas, para que en su lugar se emita, en primer grado, un fallo en el que se respete la congruencia, y se advierta al ad quem que, en caso de apelación, la determinación que desate el recurso deberá igualmente resguardar el citado principio.

Adujo, como sustento de lo anterior, que fue demandada por Luis Humberto Buitrago y Rosalba Múnera, con el objeto de obtener la “ revisión de un contrato de mutuo ” entre ellos suscrito, con fundamento en la “ teoría de la imprevisión ”. Precisó que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto, resolvió condenarla, tal y como se advierte de los siguientes ordinales de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006: “Tercero: DECLARAR que existe una diferencia a favor de las pretensiones en la liquidación realizada por el Banco demandado de $9.413.602 hasta el 30 de septiembre de 2003, resultando en el que se encuentra incluido: la reliquidación realizada al crédito por el perito contador hasta la fecha indicada en los términos especificados en la parte motiva de esta providencia y el valor de los réditos por mayores valores cobrados ($5.959.767 + $3.453.835 = $9.413.602); para definir que a esa fecha (30 de septiembre de 2003) el valor total adeudado por los actores es de $25.521.470, que convertidos a UVR representan (186.288.51)”.

“Cuarto: NEGAR el beneficio del plazo inicialmente concedido y la determinación del modo de amortización que no afecte la capacidad de pago de los demandantes, al no acreditarse (artículo. 17 Ley 546 /99), igualmente se niega la redenominación del crédito en pesos”. Indicó que fue la única apelante de la determinación aludida, y que no obstante dicha condición el superior jerárquico, en proveído de 20 de junio de 2007 “agravó la pena impuesta”, pues si bien “ declaró probada la excepción de pago propuesta ”, declaró como saldo insoluto de la deuda a la fecha $16.107.868.oo y ordenó “la reestructuración del crédito”.

Apuntó que frente a lo anterior deprecó, dentro del término de ejecutoria, la ilegalidad de la sentencia, petición que fue denegada con el argumento de que con la apelación el recurrente posibilitó que se escrutara “ toda la decisión, siendo obligante para el ad quem revisar los fundamentos de la demanda, la contestación junto con las pruebas recaudadas para verificar la legalidad del fallo ”.

Señaló, finalmente, que las dos decisiones jurisdiccionales resultan incongruentes, porque no obstante fundamentarse la “ revisión” del contrato en la “ teoría de la imprevisión”, las condenas se sustentaron en “mayores valores cobrados”. 2.1 El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali se limitó a remitir copia del proceso que originó la tutela (folio 90). 2.2 La Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, por su parte, esgrimió que “no se puede hablar de vulneración al debido proceso, como tampoco el irrespeto a la no reformatio in pejus, si en cuenta se tiene que la alta corporación constitucional en su sentencia SU-846 obliga a los jueces a aplicar su doctrina constitucional en casos como el que nos ocupa, cuyo origen legislativo se debió a la declaratoria de inexequibilidad del otrora sistema UPAC” (folios 119 y 120). 3.

El Tribunal, para adoptar su determinación, dividió el análisis para cada una de las sentencias de instancia. Así, en relación con la de primer grado, consideró que no se advierte la necesidad de pronunciamiento constitucional, pues las pretensiones se atendieron “decidiendo acogerlas de manera razonable y sustentada con apoyo en la prueba pericial que fue ampliamente debatida”.

En punto al fallo que desató la alzada, estimó que “ el Juzgado desatendió los principios que regulan la apelación y lo pedido por el apelante de limitar el estudio a lo desfavorable ”, puesto que “ disminuir el saldo de lo adeudado por los demandantes sin duda alguna comporta violación del debido proceso ” En consecuencia de lo anterior, acogió parcialmente el amparo, y ordenó dictar un nuevo fallo de segunda instancia, en el que se dé aplicación a los artículos 31 de la Constitución Política y 357 del C. de P. C. (folios 159 a 164). 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito impugnó la citada decisión, toda vez que bajo su concepción “ no puede aceptar que con el fallo de tutela se le imponga un sentido de interpretación exclusiva de una norma adjetiva, como el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ”, máxime “ si se trata de temas con precedente constitucional, como el caso de los créditos otorgados para financiar vivienda bajo el otrora sistema UPAC ” (folios 171 a 174).

II. CONSIDERACIONES: 1. El objeto de la impugnación se circunscribe a determinar si era o no procedente ordenarle al Juez de segundo grado, en la especie que dio origen a esta tutela, dictar una nueva sentencia, porque en la oportunidad anterior desconoció el principio de la no reformatio in pejus. 2. Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de lo constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 3.

En el presente caso, al Juez Primero Civil del Circuito de Cali correspondió resolver la apelación interpuesta contra el fallo que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda ordinaria de “ revisión de contrato de mutuo ” interpuesta por Luis Humberto Buitrago y Rosalba Múnera de Buitrago contra el Banco A. V. Villas. El proveído de primer grado, en lo que importa relacionar la solución de esta cuestión, declaró la existencia de una diferencia de dinero a favor de los demandantes, y por virtud de ella, una disminución del crédito, que a la fecha ascendía a $25.521.470.oo, y negó “ el beneficio de plazo inicialmente concedido y la determinación del modo de amortización que no afecte la capacidad de pago de los demandantes ”.

La entidad financiera demandada, en calidad de apelante único, solicitó del ad quem proferir decisión que “ absuelva a su poderdante de toda responsabilidad ” en el proceso. El superior, a través de fallo de 20 de junio de 2007, entre otras cosas declaró que con base en la reliquidación el crédito disminuyó a un saldo de $16.107.868.oo, y ordenó, “ por ser una consecuencia directa de lo decidido ”, la “reestructuración” de la deuda.

La secuencia anterior deja ver que, en efecto, en el escenario de apelación se impuso al recurrente una condena superior a la que había recibido en la primera instancia, lo que se constituye en una afrenta a un principio general del derecho procesal y a una garantía constitucional que hace parte del debido proceso, puesto que al superior, salvo contadas excepciones, que no son las de este caso, no le es dable empeorar la situación del censor único, porque al fallar ex-officio lo sorprende, registrándose por este sendero una indefensión. 3.

Acertó entonces en su decisión el Tribunal, y por ello se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2008-00014-01