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T 7600122030002008-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2008-00013-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2008, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ OVER GALLEGO OROZCO, contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se “ ANULE LA SENTENCIA No. 369 TUTELA 1ª INSTANCIA”; y, consecuentemente, se tutele su derecho fundamental al debido proceso, “ DE ACUERDO A LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO ”, (el destacado es del texto). 2. En apoyo de su petición dice en suma el accionante, que como quiera que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó en su condición de representante legal de “ASOPOTENAR”, frente a la señora Irma Cabal de Lozano, presentó acción de tutela en contra de ese Juzgado, la que correspondió por reparto al accionado, quien mediante fallo del 13 de diciembre de 2007 negó el amparo reclamado, arguyendo que no se había conculcado derecho fundamental alguno, soslayando los pronunciamientos de otros despachos judiciales que habían resuelto situaciones similares a su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que la protección impetrada no podía abrirse paso, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que resulta improcedente “ interponer una acción de tutela” para controvertir una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza; máxime que según lo informó la Juez accionada, “ la actuación aún se encuentra en curso para su eventual revisión…”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos aducidos en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de protección constitucional. CONSIDERACIONES 1. Tras examinar los fundamentos fácticos que sirven de sustento a la petición de amparo impetrada, pronto se advierte su improcedencia, pues como bien lo señaló el a quo, jurisprudencialmente se definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia dictada en un proceso del mismo linaje, habida cuenta que su legalidad es susceptible de dilucidarse a través de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional.

Además, si según lo informó el Juzgado accionado (fl. 47, c.1), el actor desperdició la impugnación que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de que ahora se duele, con mayor razón no puede aspirar que se le conceda la protección constitucional que reclama, porque su conducta omisiva está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 33 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 31 ejusdem. PAGE 5 J.A.A.P Exp. 76001-22-03-000-2008-00013-01