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T 7600122030002008-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T–76001-22-03-000-2008-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien negó la acción de tutela interpuesta por Mario de Jesús Riascos Belalcázar contra BCSC S.A. y los juzgados Primero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Cali.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de sus derechos, al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. El fundamento fáctico de la solicitud es, en síntesis, el siguiente: EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali decretó el 1° de septiembre de 2005, la terminación especial del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1999-00301, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, sin haber tenido en cuenta, según afirma el accionante, que la liquidación que “supuestamente da vida jurídica al pagaré 8832, carece de valor jurídico y atenta contra el debido proceso”, sostuvo también que el juzgador no atendió a los cuestionamientos que se hicieron a la liquidación pedida al perito, pues, “sin mayores observaciones la aprobó”.

Posteriormente, la entidad ejecutante instauró un nuevo proceso ejecutivo radicado 2007-00519 en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, basado en el pagaré 8832 y “la liquidación unilateral y arbitraria de la demandante”, CAR29-Estado de Crédito v040805 del 7 de junio de 2006 por $13’022.864.42, que no reúne los requisitos señalados en los artículos 488 y 489 para ser reconocido como título de recaudo judicial.

En consecuencia, pidió que se disponga la nulidad de los dos procesos ejecutivos radicados 1999-00301 y 2007-00519, así como que se condene a la ejecutante al pago de los perjuicios morales y materiales causados con los procesos invalidados. 2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali hizo una relación sucinta de las actuaciones adelantadas en el proceso, terminado de oficio, mediante auto de 16 de noviembre de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y T-282, 217, 495, de 2005, además, remitió el expediente al Tribunal. 3.

El Apoderado General de BCSC S.A. pidió se declare improcedente la acción de tutela, advirtió que esa entidad no tiene el carácter de autoridad judicial ni administrativa, así que mal puede atribuírsele violación del derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que esta acción no es el medio para controvertir decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria, ya que existen otros medios judiciales de defensa en el proceso en curso, o sea que no se cumple el requisito de subsidiariedad, tampoco el de inmediatez, ni el accionante ha demostrado el perjuicio irremediable que pretende evitar; también adujo que la liquidación del crédito se ajustó a lo previsto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, quien confirmó el buen proceder de la entidad acreedora en la reliquidación presentada. 4.

El Tribunal negó el amparo, para lo cual trajo a consideración que el accionante no recurrió la decisión proferida el 16 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado decretó la terminación extraordinaria del proceso ejecutivo, “demandando eso sí, la liquidación de costas a que se condenó a la parte actora”, tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque tal decisión se adoptó hace más de dos años, concluyó asimismo dicha Corporación, que es improcedente la acción por la existencia de otro medio judicial de defensa al interior del proceso, puesto que el amparo constitucional no es una instancia paralela y el ejecutado fue notificado el 11 de enero de 2008, en forma personal del mandamiento de pago librado, sin que aparezca prueba en el expediente del empleo por parte de este, de las formas de contradicción allí establecidas. 5.

El gestor del amparo impugnó la decisión anterior, para lo cual pidió que se tenga en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, e insistió en los vicios de que adolece, en su concepto, el título base de la ejecución, lo cual conlleva la violación del debido proceso, mientras no se declaren las nulidades solicitadas. CONSIDERACIONES Es evidente que en este asunto la demanda de tutela no puede alcanzar prosperidad, pues en relación con el primer proceso, radicado 1999-00301 el incumplimiento del criterio de inmediatez, aunado a la falta de ejercicio de los recursos contra la decisión de terminación que allí se adoptó, impide cualquier pronunciamiento sobre el asunto, en esta sede.

Respecto a tal requisito, ha señalado esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

De otra parte se tiene que, en relación con el nuevo proceso de ejecución, radicado 2007-00519, falta el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que se trata de un proceso en curso en el cual cuenta la parte ejecutada con las oportunidades de defensa de los derechos que invoca, dado lo cual se excluye la acción constitucional como medio alternativo a esa posibilidad o como opción para rescatar las que se dejaron de ejercer en el momento procesal indicado.

En tales circunstancias el juez de tutela no puede interferir en las decisiones adoptadas por el Juez natural. Por consiguiente el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

No. T- 76001-22-03-000-2008-00004-01 _1202878250.bin