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T 7600122030002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 76001-22-03-000-2008-00003-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA CLARA SÁNCHEZ de MEDELLÍN contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora María Clara Sánchez de Medellín a la presente acción para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez accionado en el trámite del juicio divisorio por ella adelantado contra María del Socorro Sánchez de García. 2. Del confuso escrito tutelar se puede extraer que la queja constitucional obedece a que, el avalúo de las mejoras realizado por el auxiliar de la justicia fue objetado por la demandada mediante “ un documento no valido (sic) carente de autenticidad ”, sin embargo, con base en él se ordenó otro dictamen.

Según la gestora, cuando el nuevo el perito se presentó a realizar la labor encomendada le informó que él ya había visto los documentos en el despacho, lo que quería decir que ese trabajo antes de ser llevado a cabo ya se hallaba sesgado y viciado por “ influencias realizadas por el mismo Juzgado Doce Civil del Circuito …”. Las irregularidades acaecidas al interior del proceso, socavaron su patrimonio en más de $ 35.000.000 toda vez que le violaron el derecho a presentar “ un avalúo ( por el ) valor real de mi casa …”.

El 29 de octubre pasado, solicitó al juzgado detener el proceso debido a una investigación adelantada en fiscalía y lo que obtuvo fue que se ordenara el archivo del expediente sin que el juicio se hubiese terminado. A la luz de lo anteriores planteamientos, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso aludido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque revisada la actuación judicial no hallo ninguna irregularidad procedimental “ que hubiese dejado en desventaja a la demandante ”, al punto de vulnerarle el debido proceso. Adicionalmente, porque la actora nada dijo frente al avaluó que se hizo del bien objeto de litis, tampoco protestó el valor reconocido por la mejoras realizadas, ni apeló la sentencia proferida, no obstante, estar representada por abogado.

Circunstancias que tornan improcedente la actual acción. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción pues la indiferencia o desidia de la promotora de la petición ante las decisiones judiciales, no puede ser suplida mediante esta excepcional demanda de tutela. 2.

En ese orden de ideas, estima la Corte que el a quo no desacertó la negar el amparo constitucional, toda vez que la señora María Clara Sánchez de Medellín para controvertir las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso divisorio tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor y sin embargo no hizo uso idóneo de ellos.

Sin esfuerzo se descubre, según informe rendido por el funcionario judicial accionado –fls. 3 y 4 cdno. 2 - que los motivos origen de la presente solicitud, no fueron ventilados ante el Juez competente. Nótese que el auto por medio del cual se reconocieron las mejoras quedó en firme porque, el recurso de reposición interpuesto por la actora fue extemporáneo.

En cuanto al avalúo del bien y la sentencia, esos puntos fueron pacíficos para la señora María Clara Sánchez de Medellín. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto al archivo del expediente sin que se hubiese terminado el proceso, según el mismo informe del despacho el 20 de noviembre de 2007 se profirió sentencia, mediante auto del 5 de diciembre del mismo año se ordenó el archivo mencionado y el día 18 del mismo mes y año “ la demandante allegó un escrito informando sobre las denuncias penales contra la demandada y su apodera ”.

Se concluye de lo anterior, que la afirmación de la gestora no se ajusta a la realidad. 4. De otra parte, como en el escrito inicial se hacen algunas imputaciones contra “ fiscalía 30 ” de la cuidad de Cali por el trámite de una investigación penal en la cual la señora Sánchez de Medellín funge como denunciante, por secretaría compúlsense copias de ese documento para que el funcionario judicial competente asuma el conocimiento de la tutela. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría compúlsense las copias aludidas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2008-00003-01