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T 7600122030002008-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., Diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2008-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Félix Alfredo Castillo frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria, hoy Helm Trust.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, a la defensa e igualdad; en ese sentido pide que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble. Enfila la queja frente al accionado en razón a que no ha dado aplicación a la doctrina constitucional contenida en los diferentes fallos de esa Corporación, en especial a lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007. 2.

La titular del Juzgado accionado además de remitir el expediente contentivo del ejecutivo hipotecario, indicó que en el proceso no vulneró los derechos que reclama el actor ya que sus actuaciones las adelantó conforme a la ley, folios 17 y 18; por su parte el Banco Colpatria Redmultibanca, informó que a la obligación del interesado le aplicó la reliquidación el 24 de marzo de 2000 con fecha efectiva al 31 de diciembre de 1999, la que fue abonada a las cuotas vencidas; que a la fecha se encuentra pagada por la adjudicación realizada el 30 de noviembre de 2006, y, que, como el proceso corresponde al año de 2004, no se halla cobijado en los parámetros del pronunciamiento cuya aplicación se predica (folios 26 a 33). 3.

El Tribunal negó la protección exigida en razón a que no se puede imponer a este trámite la sentencia de unificación que reclama el actor toda vez que la demanda del ejecutivo hipotecario se presentó el 29 de junio de 2004, y porque, si lo pretendido es la que se le resguarde con la doctrina constitucional relacionada con los créditos de vivienda, presentó excepciones en forma extemporánea y no apeló la sentencia que ordenó la venta de su inmueble. 4.

El accionante impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la queja objeto de estudio se plantea, que en el ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del interesado debió el Juzgado accionado dar aplicación a lo prescrito por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 813 de 2007, así como a lo dispuesto en los demás fallos relativos a la ley 546 de 1999. 2.

Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que el actor, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es el referido proceso; mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual.

Además de lo anterior, y en razón a que la demanda del ejecutivo hipotecario se presentó el 29 de junio de 2004, no se puede imponer en el mismo la sentencia de unificación que reclama el actor ya que en ésta se dispuso de manera clara y precisa que los efectos de la misma se extiende con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y que se refieran a créditos de vivienda. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2008-00002-01